EXTIENDE A LAS PROVINCIAS DE COQUIMBO Y ATACAMA, AL DEPARTAMENTO DE PETORCA Y A LA CIUDAD DE CALBUCO LOS SERVICIOS DE LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO, CREADA POR LA LEY 6,334, DE 28 DE ABRIL DE 1939, Y MODIFICADA POR LAS LEYES 6,364, DE 18 DE JULIO DE 1939, Y 6,610, DE 5 DE AGOSTO DE 1940, Y CUYO TEXTO DEFINITIVO FUE FIJADO POR LEY 6,640, (DECRETO 2,800), DE 30 DE AGOSTO DEL MISMO AñO, A FIN DE QUE ATIENDA AL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A LOS DAMNIFICADOS POR LOS TERREMOTOS DE 1922 Y 1943; AUTORIZA A LA CAJA DE CREDITO HIPOTECARIO CONCEDER PRESTAMOS HASTA POR 200 MIL PESOS, A PROPIETARIOS DAMNIFICADOS; DISTRIBUCION DE LAS CUOTAS; Y REEMPLAZA EL INCISO 2° DEL ARTICULO 1°, AGREGA NUMERO AL 4° Y REEMPLAZA EL 47 DE LA LEY 6,640, CITADA Y AGREGA LETRA AL ARTICULO 2° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 38|4,207, DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1942, DE HACIENDA.
Ley 7552 · 8 artículos · Versión BCN: 1943-09-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Extiéndese a las provincias de Coquimbo y Atacama, al departamento de Petorca y a la ciudad de Calbuco los servicios de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, creada por la ley N° 6,334, y modificada por las leyes N°s. 6,364 y 6,610, cuyo texto definitivo fué refundido en la ley N° 6,640, a fin de que atienda al otorgamiento de préstamos a los damnificados por los terremotos de 1922 y 1943, y a las expropiaciones, construcción y reconstrucción de las obras públicas y municipalidades dañadas en aquellas catástrofes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2° De las entradas de que disponga la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, se destinará un 14% a la provincia de Coquimbo, un 5% a la provincia de Atacama y un 1% al departamento de Petorca; cuotas que se distribuirán en la siguiente forma: a) 30% a préstamos hipotecarios para reconstrucción de propiedades urbanas o rurales, reparación de canales y cierros, préstamos que se tramitarán y resolverán por la Caja de Crédito Hipotecario, y a los cuales serán aplicables las disposiciones de los artículos 7 a 12 de la ley N° 6,640, en lo que no sean contrarias a lo establecido en la presente letra. El porcentaje fijado en esta letra se entregará directamente a la Caja de Crédito Hipotecario. b) 30% a la construcción de viviendas en serie y de tipo económico para empleados y obreros, a cargo de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio. c) 20% a la construcción de obras públicas, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas. d) 10% a las obras municipales por intermedio de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, y e) 10% para expropiaciones y urbanización, a cargo de la misma Corporación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3° La Caja de Crédito Hipotecario concederá préstamos hasta de 200,000 pesos a los propietarios damnificados que acepten construir, de acuerdo con alguno de los tipos de edificación por ella establecidos, salvo que la naturaleza del terreno haga inapropiada la adopción de ellos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4° De las entradas a que se refiere el inciso primero del artículo segundo, se destinarán, además, cinco millones de pesos a la reconstucción la ciudad de Calbuco. Dicha cantidad se destinará a conceder préstamos hasta por la suma de cien mil pesos a los damnificados por el incendio que destruyó dicha ciudad en Enero del presente año, a fin de que construyan sus casas.
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Artículo 5
Artículo 5°. Modifícanse en la forma que se indica, las siguientes disposiciones de la Ley 6.640: a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° por el siguiente: "Esta Corporación durará hasta el 31 de Diciembre de 1948; b) Agrégase como letra i) al artículo 2° del decreto N° 384,207, de 1° de Diciembre de 1942, la siguiente: "i) Dos representantes designados por el Presidente de la República: uno por la provincia de Coquimbo y otro por la provincia de Atacama". c) Agrégase como N° 17 del artículo 4° de la ley N° 6,640, el siguiente: "17. Hacer mejoras o reconstrucciones a personas menesterosas a título gratuito, siempre que lo invertido en cada caso no exceda de $ 5,000". d) Reemplázase el artículo 47 por el siguiente: "Los impuestos establecidos en los artículos 37 y 38 de esta ley, regirán hasta el 31 de diciembre de 1948. Hasta la misma fecha regirá la autorización conferida al Presidente de la República en la parte final del artículo 32. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la ley 7,046".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6° Autorízase al Presidente de la República para contratar con los bancos comerciales e instituciones de ahorro del país, y con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, préstamos hasta por la suma de cuarenta millones de pesos anuales, que se destinarán al cumplimiento de las obligaciones inpuestas a la Corporación de Reconstrucción y Auxilio. El producto de estos préstamos será percibido por la Caja Autónoma de Amortización, y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 33, 34, 35 y 40 de la citada ley N° 6,640.
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Artículo 7
Artículo 7° Las disposiciones legales sobre agua potable y alcantarillado se harán extensivas, sin considerar el número de sus habitantes, a todas las ciudades afectadas por el terremoto de 1939, y a las de la provincia de Coquimbo asoladas por el movimiento sísmico del 6 de Abril del presente año.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".