Artículo 1
Artículo 1º La Empresa de los Ferrocarriles del Estado procederá a reajustar las pensiones del personal de empleados de planta, a contrata y a jornal, y de los operarios jubilados, según las siguientes disposiciones.
ORDENA REAJUSTAR LAS PENSIONES DEL PERSONAL DE EMPLEADOS DE PLANTA, A CONTRATA Y A JORNAL, Y DE LOS OPERARIOS JUBILADOS DE LOS FF.CC. DEL ESTADO
Ley 7571 · 16 artículos · Versión BCN: 1943-10-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1º La Empresa de los Ferrocarriles del Estado procederá a reajustar las pensiones del personal de empleados de planta, a contrata y a jornal, y de los operarios jubilados, según las siguientes disposiciones.
Artículo 2º Las pensiones inferiores a $ 385 al mes, se fijarán en $ 500 mensuales. Las jubilaciones que se otorguen en el futuro no podrán ser inferiores a $ 500 mensuales.
Artículo 3º Auméntase en un 30% las pensiones del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, comprendidas entre $ 385 y $ 450 mensuales. Las pensiones superiores a $ 450 e inferiores a $ 1,000 al mes, se aumentarán en un porcentaje que, partiendo del 29%, se aplicará disminuido en una unidad de porcentaje por cada $ 50 mensuales de mayor pensión, de manera que a las pensiones superiores a $ 500 e inferiores a $ 550 mensuales, les corresponderá el 28% de aumento; a las superiores a $ 550 e inferiores a $ 600 mensuales, el 27% de aumento y así sucesivamente. En las pensiones comprendidas entre $ 1.000 e inferiores a $ 2,300 al mes, dicho porcentaje se aplicará con igual disminución gradual de una unidad por cada $ 100 de mayor pensión. Las pensiones comprendidas entre $ 2,200 e inferiores a $ 2,500 al mes, se aumentarán en un 5%; las comprendidas entre $ 2,500 y $ 3,500 al mes, se aumentarán en un 4% y las superiores a esta cantidad e inferiores a $ 4,500, se aumentarán en un 3%.
Artículo 4º Para los jubilados con más de 25 años de servicios en la Empresa y en las jubilaciones concedidas por causa de accidentes del trabajo, cuyas pensiones no excedan de $ 2,000 al mes los referidos porcentajes se aumentarán en la mitad del que corresponda aplicar según lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5º No regirá para el personal accidentado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, lo dispuesto en el artículo 278 del Código del Trabajo.
Artículo 6º Los jubilados tendrán derecho al goce de la asignación familiar, en las mismas condiciones y monto que el que se acuerde para el personal en servicio activo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 7º El descuento del 5% que se establece en el artículo 21 de la ley 3,379, de 10 de Mayo de 1918, sobre las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo procederá cuando lo solicite por escrito el interesado.
Artículo 8º La Empresa de los Ferrocarriles del Estado fijará anualmente una cuota extraordinaria, que no podrá ser inferior a $ 400, para atender los gastos de funerales del personal jubilado, con pensiones inferiores a $ 700 mensuales.
Artículo 9º Las pensiones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado haya otorgado a los deudos del personal fallecido en actos del servicio, se aumentarán en un 30%.
Artículo 10º Suprímese el descuento del 5% que, para reintegro de acumulaciones del Fondo de Retiro, se hace en virtud de la Ley N° 6,045, sobre las pensiones de jubilación, y derógase lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Supremo N° 2,259, de 26 de Diciembre de 1931, que publicó refundidos los textos de las Leyes números 3,379, 3,997 y 4,886. El personal ingresado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con posterioridad al 10 de Mayo de 1918, tendrá también derecho a jubilación en las mismas condiciones establecidas para el personal ingresado a la Empresa con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 11º Lo dispuesto en el artículo 19, inciso primero de la Ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933, modificada por las Leyes números 5,170, de 30 de Mayo de 1933, 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, y 6,803, de 27 de Enero de 1941, no se aplicará en las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 12º Cada vez que se proceda a aumentar en forma general los sueldos y jornales del personal en servicio activo, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado procederá a reajustar las pensiones de su personal jubilado, en los siguientes términos: Las otorgadas con anterioridad al 1º de Enero de 1943, tendrán el 60% del aumento general, y las que se decreten con posterioridad, sólo tendrán el 40% del referido aumento proporcional. Sin embargo, no tendrán reajuste alguno las pensiones superiores a $ 5,000, cualesquiera que sea la fecha de su otorgamiento.
Artículo 13º Substitúyese el artículo 3º de la Ley N° 6,341, por el siguiente: "El personal ferroviario jubilado tendrá derecho a pase libre por los Ferrocarriles del Estado en los mismos términos y condiciones que el personal en servicio activo".
Artículo 14º Los beneficios que otorga la presente ley se harán extensivos al personal jubilado y en servicio de los Ferrocarriles de Arica a La Paz, sección chilena e Iquique a Pintados.
Artículo 15º El gasto que demande esta ley será de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 16º Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.