"Artículo 1.o Agrégase al artículo 21 de la Constitución Política del Estado, los siguientes incisos: "Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñara las demás funciones que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos./ "La Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el límite señalado en el N° 10.° del artículo 72 de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de los Diputados. "También enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior".
"Artículo 2° Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, el siguiente: "Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa para alterar la división política o administrativa del país; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, y para conceder o aumentar sueldos y gratificaciones al personal de la Administración Pública de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales. El Congreso Nacional soló podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos o aumentos que se propongan. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional ni a los servicios que de él dependan".
"Artículo 3.°. Agrégase al N.° 10° del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, en punto seguido, lo siguiente: "El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorízados por la ley, sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades publicas, de agresíon exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionario que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos".
"Artículo 4.°. Reemplázase la letra c) del artículo 39 de la Constitución Política del Estado, por la siguiente: "c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes".