Artículo UNICO
"Artículo único. Substitúyense en el artículo 2° de la Ley 7,556, de 17 de Septiembre de 1943, las palabras "Artículo 13 de la Ley 7,434, de 17 de Julio de 1943", por las siguientes: "artículo 3.° de la Ley 7,434, de 15 de Julio de 1943". Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
📜 Texto Legal Técnico
