Artículo UNICO
Artículo único. Facúltase al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 6 de Enero de 1944, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8.° , letra d), de la ley número 7,401 , de 31 de Diciembre de 1942, y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
