Artículo UNICO
"Artículo único.- Suspéndese, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de abril de 2007, la sustitución de embarcaciones pesqueras artesanales de una eslora igual o superior a doce metros inscritas en pesquerías pelágicas pequeñas, con excepción de las que sufran un siniestro con resultado de pérdida total, o en los casos en que ambas embarcaciones, sustituta y sustituida, sean de propiedad del armador titular de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal. En estos casos, la nave sustituta deberá tener las mismas características y eslora que la nave siniestrada. Suspéndense, por igual período, las solicitudes de sustitución pendientes en el Servicio Nacional de Pesca a la fecha de publicación de la presente ley.".
