Artículo UNICO
Artículo único. Facúltase al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 7 de Julio de 1944, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8.°, letra d) de la Ley N.° 7,401, de 31 de Diciembre de 1942, y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha Ley. Esta Ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
📜 Texto Legal Técnico
