AUTORIZA EXPROPIAR TERRENO UBICADO EN EL MONTE, QUE
SE DESTINARA A CONSTRUCCION DE UNA ESCUELA Y UN ESTADIO
Ley 7784 · 7 artículos · Versión BCN: 1944-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar un terreno eriazo ubicado en la comuna de El Monte, que figura con el N.° 165 en el Rol de Bienes Raíces de dicha comuna y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes deslindes: Por el Norte, con propiedad de Samuel Cornejo R., Rita Vásquez U. y Esteban Jons Jacob; por el Sur, con la Avenida Los Libertadores; por el Oriente con propiedad de don Samuel Velásquez Rodríguez, y por el Poniente, con propiedad de don Juan A. Santis Ronda, Manuel Julio Espinoza y Elvira Cavada Alvarez.
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Artículo 2
Artículo 2.° Los terrenos cuya expropiación se autoriza por el artículo anterior se destinarán a la construcción de una Escuela y un Estadio en la localidad de El Monte.
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Artículo 3
Artículo 3.° La expropiación se llevará a cabo en conformidad a las disposiciones que para las expropiaciones extraordinarias se consultan en el Titulo IV de la ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley N.°345, de 15 de Mayo 1931, debiendo considerarse como resuelta la expropiación para los efectos del artículos 79 de la citada ley, el mismo día de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 4
Artículo 4.° En caso de haber juicios pendientes sobre el dominio posesión o mera tenencia del inmueble a que se refiere esta ley, no se suspenderá el procedimiento de expropiación y los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación. Los grávamenes y prohibiciones que afecten al inmueble expropiación no serán obstáculos para llevar a cabo la expropiación. Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de de estos derechos se ventilarán ante el juez a quien corresponda conocer de la expropiación y se transmitarán como incidentes en ramo separado, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación.
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Artículo 5
Artículo 5.° El inmueble expropiación en conformidad a esta ley se reputará con titulos saneados.
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Artículo 6
Artículo 6.° El valor de la expropiación del terreno se imputará a los fondos acumulados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto defitivo fué fijado por decreto N.° 114, de 8 de Marzo de 1938, y modificado por la ley N.° 7,396, de 31 de Diciembre de 1943.
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Artículo 7
Artículo 7.° La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.