Artículo 1º.- A contar desde el día 1º de Enero de 1970 la Escala de Sueldos bases mensuales fijada para el personal de las Fuerzas Armadas y Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile será la siguiente: Categorías y Grados Sueldo Base mensual I Cat. Eº 2.268 II Cat. Eº 2.124 III Cat. Eº 1.998 IV Cat. Eº 1.863 V Cat. Eº 1.728 VI Cat. Eº 1.467 VII Cat. Eº 1.395 Grado 1º Eº 1.368 Grado 2º Eº 1.350 Grado 3º Eº 1.332 Grado 4º Eº 891 Grado 5º Eº 855 Grado 6º Eº 810 Grado 7º Eº 720 Grado 8º Eº 702 Grado 9º Eº 666 Grado 10º Eº 630 Grado 11º Eº 612 Grado 12º Eº 603 Grado 13º Eº 522
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Artículo 2
Artículo 2º.- El sistema de remuneraciones del personal comprendido en el presente D.F.L. será el señalado en el Título II y Capítulo III del Título III y Arts. 235 a 243 del D.F.L. Nº 1, de 1968, y los Capítulos I, II, III, IV, V y VIII del Título III del D.F.L. Nº 2, de 1968, respectivamente, con las siguientes modificaciones: A.- Al D.F.L. Nº 1, de 1968: 1º.- En el Art. 105, agrégase el siguiente inciso como segundo: "Igual procedimiento que el señalado en el inciso anterior, se adoptará con el personal de alumnos de los Cursos de Aspirantes a Clases de la Escuela de Suboficiales del Ejército. Una vez efectuadas las imposiciones provisionales, el 75% de los sueldos será percibido por el Establecimiento para atender a los gastos que demande la formación profesional de este personal". 2º.- En el artículo 109, inciso 1º, y 110, inciso 1º, sustitúyense las expresiones "especial, secundaria o primaria", por "media o básica". 3º.- Al Art. 114 derógase la letra f) 4º.- Sustitúyese el inciso 2º de la letra b) del Art. 118, por el siguiente: "Esta gratificación se reducirá al 300% para el personal que, con Comisión de Servicio, forme parte de la Comisión Antártica de relevo y se gozará desde que se cruce el Paralelo 57º Sur y mientras dure la respectiva comisión al Sur de dicho Paralelo". 5º.- Al Art. 235: a) Sustitúyese el punto final de la letra e) por una coma y agrégase lo siguiente: "la que debe ser calculada en la misma forma establecida para la Gratificación Antártica en la letra e) de este artículo". b) Agrégase el siguiente inciso final Nº 4º: "Para los efectos de calcular las asignaciones establecidas en las letras c), d) y e) que proceden, a los profesionales acogidos al régimen de remuneraciones de la ley Nº 15.076 (Estatuto Médico Funcionario), sólo se considerarán las remuneraciones imponibles correspondientes a las horas por las cuales están nombrados, hasta un máximo equivalente a 3 horas funcionarias". B.- Al D.F.L. Nº 2, de 1968: 1º.- En el inciso 1º del Art. 38 sustitúyense las expresiones "especial, secundaria o primaria" por "media o básica". 2º.- Deróganse las letras g) y l) del Art. 46.
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Artículo 3
Artículo 3º.- El personal señalado en el Art. 1º, mientras se encuentre gozando de las rentas asignadas a las categorías y grados y con los quinquenios que se indican, percibirá a título personal y por planilla suplementaria una suma no imponible, independiente del sueldo, bonificaciones y asignaciones, la cual no se considerará para ningún efecto legal y cuya cuantía será la siguiente: Categorías y Grados Quinquenios Valor Mensual VI Cat. 2 y 3 Eº 300,- Grado 1º 1 Eº 150,- Grado 1º 2 Eº 200,- Grado 2º 1 Eº 120,- Grado 3º 1 Eº 150,- Grado 4º Eº 195,- Grado 5º Eº 55,- Grado 7º Eº 138,- Grado 7º 1 Eº 40,- Grado 8º Eº 100,- Grado 8º 1 Eº 50,- Grado 8º 3 Eº 41,- Grado 9º Eº 150,- Grado 9º 1 Eº 80,- Grado 9º 2 Eº 50,- Grado 9º 3 y 4 Eº 100,- Grado 10º Eº 200,- Grado 10º 1 Eº 120,- Grado 10º 2 Eº 130,- Grado 10º 3 Eº 112,- Grado 11º Eº 200,- Grado 11º 1 Eº 134,- Grado 11º 2 Eº 50,- Grado 12º Eº 145,- Grado 12º 1 Eº 50,- Grado 13º Eº 80,- Con todo, esta suma, a contar desde el 1º de Enero de 1971, será reajustada en el mismo porcentaje de aumento que experimenten los sueldos de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
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Artículo 4
Artículo 4º.- El personal a que se refieren los artículos 220, letra F acápite II, 222, letra D acápite II, y 225, letra D acápite II, del D.F.L. Nº 1, de 1968, modificado por el artículo 2º del D.F.L. Nº 5, del mismo año, continuará afecto al régimen de remuneraciones allí establecido, y en tal virtud, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, se hará efectiva la asimilación que les corresponde con el personal de Colaboración Médica del Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo (S.P.) Nº 153, de 25 de Febrero de 1969.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Al personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, no les será aplicables el D.F.L. Nº 68, de 1960, ni sus posteriores modificaciones.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Las siguientes gratificaciones, asignaciones y bonificaciones del Personal de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, no son imponibles: 1º.- De las Fuerzas Armadas: a) Las gratificaciones y asignaciones señaladas en las letras b), c), d), e), g), h), i) y j) del Art. 114 del D.F.L. Nº 1, de 1968, con excepción de lo dispuesto en el Art. 41 transitorio del mismo D.F.L. b) Las gratificaciones especiales señaladas en el artículo 118. c) La asignación de gastos de representación establecida en la letra e) del Art. 135. d) Las gratificaciones señaladas en las letras c), d) y e) del Art. 235 del D.F.L. Nº 1, de 1968. e) La suma señalada en el Art. 3º del presente D.F.L. para el personal que allí se expresa. 2º.- De Carabineros de Chile: a) Las asignaciones, bonificaciones y gratificaciones señaladas en las letras b), c), d), e), f), h), j), k), ll) y m) del Art. 46 del D.F.L. Nº 2, de 1968, con excepción de lo dispuesto en el Art. 28 transitorio del mismo D.F.L. b) Las gratificaciones especiales establecidas en los artículos 51, 52 y 53 del mismo D.F.L. c) La suma señalada en el Art. 3º del presente D.F.L. para el personal que allí se expresa.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Deróganse los incisos 3º y 4º del Art. 2º del D.F.L. Nº 3, de 1968, que determinaron la Bonificación Profesional mínima para determinados grados jerárquicos del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
"Artículos Transitorios" Artículo 1º.- La aplicación del presente D.F.L. no podrá significar en caso alguno disminución del monto global de las actuales remuneraciones ni reajustes inferior al incremento experimentado por el índice de Precios al Consumidor durante el año 1969.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- La primera diferencia que por concepto de aumento de remuneraciones y pensiones de retiro y montepío, se origine por aplicación del presente D.F.L., se descontará en 6 cuotas mensuales iguales, a contar desde el día 1º de Enero de 1970.