Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense en la Ley número 5,989, de 14 de Enero de 1937, reformada por la ley número 7,061, de 8 de Octubre de 1941, y por el artículo 35 de la Ley número 7,200, de 21 de Julio de 1942, las siguientes modificaciones: a) Substitúyese el artículo 3.o, por el siguiente: "Artículo 3.o El capital de la sociedad será de mil millones de pesos, dividido en diez millones de acciones nominativas de cien pesos cada una. Completado el capital de mil millones de pesos, la Sociedad emitirá quinientos millones de pesos más en acciones, en proporción de cincuenta por ciento de la serie A y cincuenta por ciento de la serie B, y así sucesivamente hasta enterar un capital de cinco mil millones de pesos. En las sucesivas emisiones, el Fisco podrá también suscribir las acciones de la serie B, que no hayan sido suscritas por particulares". b) Substitúyese el artículo 4.o, por el siguiente: "Artículo 4.o Las acciones serán de dos clases, denominadas "A" y "B". Pertenecerán a la primera las que suscriba el Fisco con los recursos a que se refiere esta ley, y a la clase "B" las que suscriba el público". c) Substitúyese el inciso c) del artículo 5.o, por el siguiente: "c) Con los fondos destinados a la edificación de establecimientos educacionales en la Ley de Presupuestos y con los fondos que, en virtud de autorizaciones legales, el Presidente de la República disponga que sean invertidos en el mismo objeto". d) Substitúyese el artículo 6.o, por el siguiente: "Artículo 6.o Las acciones de la clase "B" que a cualquier título pasen o hayan pasado al dominio fiscal se convertirán en acciones de la clase "A". Completada la suscripción del capital social, caducará las disposiciones de los artículos 5.o y 8.o de la presente Ley". c) Substitúyese el inciso c) del artículo 7.o, por el siguiente: "c) A pagar un dividendo hasta de seis por ciento en favor de las acciones de la clase "A". Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso c). "c) Un tres por ciento para formar un fondo de conservación de edificios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley". En el inciso final de este mismo artículo suprímese la conjunción "y" entre las letras c) y d), y se agrega a continuación de esta última letra, lo siguiente: "y c)". f) Suprímese el artículo 8.o. g) Introdúcense al artículo 10, que pasa a ser 9.o, las siguientes modificaciones: Substitúyese la parte inicial del artículo hasta el punto seguido, por la siguiente: "Las Cajas de Previsión, y, en general, todas las instituciones semifiscales, la Caja Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las Sociedades Anónimas, las Compañías de Seguros, las Municipalidades y todas las personas jurídicas, podrán adquirir acciones de esta Sociedad con los fondos que, a virtud de los preceptos legales o contractuales que las rigen, estén facultadas expresa o tácitamente para invertir en valores mobiliarios, sea que provengan de sus capitales propios o confiados a su administración, de capitales representativos de sus reservas legales, técnicas y especiales, o de sus ingresos ordinarios o extraordinarios". A continuación del punto seguido, la frase que comienza con la palabra: "La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá invertir... etc.", pasa a ser inciso segundo. Agrégansele los siguientes incisos: "Las acciones de la Sociedad serán aceptadas por el valor que fije el Presidente de la República de acuerdo con el inciso tercero del artículo 10 para constituir cualquiera clase de garantía exigida por el Fisco o por la Ley. Estas acciones serán consideradas como valores de primera clase y las Cajas, Bancos y demás instituciones y personas jurídicas a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, podrán aceptarlas sin limitaciones de ninguna especie, en garantía de las operaciones y contratos que ejecuten o celebren". h) Substitúyese el artículo 11, que pasa a ser 10, por el siguiente: "Artículo 10. El Fisco recibirá en pago de los impuestos establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones, las acciones de esta Sociedad que hubieren sido suscritas con tres años de anterioridad a lo menos a la fecha de pago. La Sociedad dejará constancia en cada título de la fecha de suscripción. El plazo de tres años no regirá respecto de las acciones que hayan formado parte del patrimonio del causante. El Fisco aceptará estas acciones por el valor que fije anualmente el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la Sociedad. Para determinar este valor se dividirá el capital pagado y reservas por el número de acciones emitidas. En ningún caso el valor de que se trata podrá ser inferior a la par". i) Intercálase, a continuación del artículo 11, que pasa a ser 10, el siguiente: "Artículo 11. El Directorio de la Sociedad queda autorizado para pagar comisión por la colocación de acciones de la Clase "B". Esta comisión no podrá exceder del uno por ciento, y será cargada a gastos generales. La Sociedad no podrá designar agentes exclusivos para la colocación de acciones, ni podrá tampoco pagar comisión alguna por las acciones que suscriban las Cajas de Previsión, las instituciones semifiscales, la Caja Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las Municipalidades y las instituciones y personas jurídicas de derecho público". j) Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso: "Las instituciones fiscales y semifiscales que tengan acciones de la serie "B" sólo podrán elegir, en conjunto, un Director de los tres que tienen derecho a designar los accionistas privados". k) Substitúyese el artículo 15, por el siguiente: "Artículo 15. Anualmente dictará el Presidente de la República un plan que elaborará el Ministerio de Educación Pública en que figuren los establecimientos educacionales cuya construcción o transformación deba realizarse. En este plan se dará preferencia a la terminación de los establecimientos que se encuentren inconclusos. En la provincia de Santiago, sólo podrá invertirse hasta el veinticinco por ciento (25%) de los fondos concedidos por esta ley". l) Substitúyese el artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16. Las relaciones entre el Fisco y la Sociedad se realizarán por intermedio del Ministerio de Educación Pública". m) Substitúyese el artículo 18, por el siguiente: "Artículo 18. La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos fiscales, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquiera forma pudieren afectarla. Esta exención no se extenderá a los documentos otorgados por terceros que contraten con la Sociedad. Los dividendos que reparta estarán exentos del impuesto a la renta de la segunda categoría, del impuesto global complementario y del impuesto adicional. Las acciones de la Sociedad que formen parte del patrimonio del causante hasta por un máximum de un millón de pesos, no estarán afectos al impuesto que grava las asignaciones por causa de muerte". n) Substitúyese el artículo 19 de la ley 5,989, que fue intercalado por la ley 7,061, por el siguiente: "Artículo 19. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que perciba el Fisco por concepto de dividendos correspondientes a las acciones de la clase "A" en la adquisición de mobiliario, maquinaria, herramientas y, en general, todos los elementos necesarios para la dotación y funcionamiento de los establecimientos educacionales pertenecientes a la Sociedad, inversiones que podrá efectuar por intermedio de la misma".
