DISPONE QUE LOS JUZGADOS DE AERONAUTICA SE
DENOMINARAN EN LO SUCESIVO JUZGADOS DE AVIACION Y SERAN
COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS QUE SE INDICAN,
Y MODIFICA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Ley 7852 · 8 artículos · Versión BCN: 1944-10-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°. Los Juzgados de Aeronáutica de que trata el Título X del decreto con fuerza de ley número 221, de 15 de Mayo de 1931, que en lo sucesivo se denominarán Juzgados de Aviación, serán competentes para conocer de los asuntos que el citado decreto con fuerza de ley les encomienda, y, además, de las causas que dicen relación con el personal de la Fuerza Aérea de Chile y que actualmente están entregadas a los Juzgados Militares.
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Artículo 2
Artículo 2°. Modifícanse en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos del Código de Justicia Militar: Artículo 26. Agrégase al final del inciso primero la frase: "y de Aviación en cada Zona Aérea". Artículo 35. Agrégase en el inciso primero, la frase: "un Auditor General de Aviación", después de la palabra "Armada". Artículo 37. Agrégase, en el inciso primero, la frase: "y al Auditor General de Aviación", después de la palabra "Armada". Agrégase al final del N° 7° de este artículo lo siguiente: "Lo dispuesto en este número no regirá con el Auditor General de Aviación, La Corte Suprema se constituirá con los miembros que la forman para conocer de las causas de la jurisdicción de los Tribunales de Aviación". Artículo 38. Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "Ejército", la frase: "o de Aviación", y en el inciso segundo, después de la palabra "Naval", la frase: "o de Aviación". Artículo 49. Agrégase como inciso final el siguiente: "El de Aviación: Un auditor General de dicha Institución en servicio activo o en retiro". Artículo 52. Agrégase al final de este artículo el siguiente inciso: "El Auditor General de Aviación será subrogado por un Comodoro del Aire o por un Comandante de Grupo en servicio activo o en retiro". Artículo 94. Agrégase, a continuación de la palabra "Ejército", la frase: "el de Aviación".
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Artículo 3
Artículo 3°. Substitúyese el artículo 48 del citado Código de Justicia Militar por el siguiente: Artículo 48. Habrá una Corte Marcial en la República, con asiento en Santiago. Este Tribunal estará integrado por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago y un miembro de las siguientes instituciones: Ejército, Aviación y Carabineros. "Presidirá el Tribunal el Ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones".
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Artículo 4
Artículo 4°. Introdúcense en el artículo 77 del decreto con fuerza de ley número 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre navegación aérea, las siguientes modificaciones: a) Suprímese la frase: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior ...", con que comienza el artículo; b) Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra "juzgar", la frase: "en primera instancia", y c) Agrégase, como inciso tercero, el siguiente: "Conocerá en segunda instancia de estas causas la Corte Marcial".
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Artículo 5
Artículo 5°. Las disposiciones del Código de Justicia Militar y de las demás leyes que lo hayan complementado o modificado, serán aplicables a los Tribunales de Aviación a que se refiere la presente ley en cuanto no sean contrarias a ella y a las del decreto con fuerza de ley número 221, de 15 de Mayo de 1931.
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Artículo 6
Artículo 6°. Deróganse los artículos 76, 85, 88, 89, 90 y 91 del decreto con fuerza de ley número 221, de 15 de Mayo de 1931.
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Artículo 7
Artículo 7°. Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, dándole la numeración correlativa de las leyes, el Código de Justicia Militar, conjuntamente con las modificaciones que haya tenido hasta la fecha de la publicación de la presente ley.
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Artículo 8
Artículo 8°. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".