Artículo 1.o Se autoriza al Banco Central de Chile, para otorgar créditos directos e indirectos, en forma de préstamos, descuentos y redescuentos, a la Caja de Crédito Agrario, al Instituto de Crédito Industrial, a la Caja de Crédito Minero, a la Caja de Fomento Carbonero, a la Caja de Colonización Agrícola y a la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación. Con este último, el Banco Central podrá también contratar créditos en cuenta corriente. El total de los créditos que el Banco Central otorgue a las instituciones nombradas en el inciso anterior, no podrá exceder de trescientos millones de pesos, distribuidos en los siguientes máximos parciales: A la Caja de Crédito Agrario $ 40.000,000 Al Instituto de Crédito Industrial 25.000,000 A la Caja de Crédito Minero 65.000,000 A la Caja de Fomento Carbonero 10.000,000 A la Caja de Colonización Agrícola 20.000,000 A la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación 140.000,000 En dichos límites se comprenderán los créditos directos o indirectos que el Banco Central ya hubiere concedido a las instituciones nombradas. Dentro del máximo de $ 10.000,000, para la Compañía de Salitre de Chile, en liquidación, se comprenderán los créditos que el Banco Central ha otorgado a la Superintendencia del Salitre, y los que el Instituto de Crédito Industrial ha otorgado a la Compañía de Salitre de Chile.
Art. 2.o Suspéndese, para los efectos de la presente ley, la aplicación de los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Art. 3.o Los créditos que el Banco Central otorgue a la Caja de Crédito Agrario, al Instituto de Crédito Industrial, a la Caja de Crédito Minero, a la Caja de Fomento Carbonero y a la Caja de Colonización Agrícola, devengarán intereses que no excedan de tres por ciento (3%) anual, incluso comisiones. El producto de esos créditos será destinado, por las respectivas instituciones, al fomento de la agricultura, de la industrial manufacturera, de la industria carbonera, de la minería y de la colonización, de acuerdo con las leyes y estatutos de dichas instituciones, y con los reglamentos que correspondan. En las operaciones que hagan, con arreglo al presente artículo, las instituciones mencionadas en el inciso primero, no podrán cobrar más del cinco por ciento (5%) anual, en razón de intereses, comisiones y gastos de cada operación. Para los casos de mora, podrán estipularse intereses hasta de nueve por ciento (9%) anual, por el tiempo de la mora. La Caja de Crédito Minero podrá, también dentro del mismo máximo, habilitar, mediante préstamos que en total no excedan de $ 5.000,000, a las empresas a que se refieren los artículos 3.o y 7.o de la ley N.o 5,012, de 15 de Diciembre de 1931, sobre auxilio a la minería. El Instituto de Crédito Industrial deberá otorgar préstamos a la Caja de Crédito Popular, hasta por la suma de tres millones de pesos, que se destinarán al rescate de máquinas de coser, de herramientas y útiles de trabajo, y a la compra de telas para vestuario, de ropa confeccionada y de hilo de coser. La Caja de Crédito Popular entregará las máquinas de coser a los antiguos compradores de ellas, quienes deberán seguir pagándolas por cuotas, en la forma que se estipule, sin otro recargo sobre el precio de rescate, que el de un seis por ciento de interés anual, desde el momento que se firme el nuevo contrato. Los demás elementos de trabajo que deberá adquirir en conformidad a la presente ley, la Caja de Crédito Popular, podrán ser entregados al precio de costo a los empleados y obreros que cubran el veinte por ciento de su valor, siempre que sus empleadores u otras personas los afiancen por el saldo adeudado. Sobre estos préstamos, la Caja de Crédito Popular podrá cobrar el mismo interés que pague por ellos el Instituto de Crédito Industrial. En los préstamos que conceda la Caja de Crédito Minero, de los fondos provienen de esta ley, se cobrará a los beneficiarios una comisión especial del medio por ciento, la que se repartirá por iguales partes a las Escuelas de Minas de Copiapó y Escuela Práctica de Minería de La Serena, con el objeto de invertirlas en construcciones y adquisiciones de útiles de laboratorios y talleres. Los fondos que la Caja de Fomento Carbonero obtenga en virtud de esta ley se invertirán en préstamos hipotecarios a los dueños nacionales de minas de carbón, destinados a hacer instalaciones de maquinarias, ampliar o mejorar las maquinarias existentes o ejecutar trabajos de preparación y explotación de las minas, siempre que no se trate de labores de mero reconocimiento. Una cuota de estos fondos, que no podrá exceder de un treinta por ciento, podrá ser destinadas por la Caja de Fomento Carbonero al otorgamiento de créditos para la implantación de industrias que tengan por objeto favorecer el mejor aprovechamiento del carbón nacional. Para los efectos de la presente ley, se considerará incluida en la industria agrícola la explotación de maderas. No obstante lo dispuesto en los incisos primero y tercero, los créditos y operaciones de la Caja de Colonización Agrícola, hasta por la suma de diez millones de pesos, devengarán, respectivamente, el 2% y el 4% de interés anual, en las mismas condiciones expresadas en dichos incisos, salvo en el caso de mora, en que el interés podrá ser hasta de nueve por ciento anual.
Art. 4.o Del crédito por treinta millones de pesos, acordado por la presente ley a la Caja de Crédito Agrario, ésta destinará, por lo menos, la suma de cinco millones de pesos, a préstamos que no podrán exceder de cinco mil pesos; cinco millones de pesos, a préstamos que no podrán exceder de diez mil pesos; y cinco millones de pesos, a préstamos que no podrán exceder de veinte mil pesos en total a cada cliente. Del crédito pro veinticinco millones de pesos concedido al Instituto de Crédito Industrial, éste, destinará, por lo menos, la suma de dos millones quinientos mil pesos a préstamos que no excedan de cinco mil pesos; dos millones quinientos mil pesos, a préstamos que no excedan de diez mil pesos, y cinco millones de pesos, a préstamos que no excedan de veinte mil pesos en total a cada cliente. Estos préstamos no podrán repetirse sino pasado un período de seis meses desde la fecha del último préstamo.
Art. 5.o De los créditos concedidos por la presente ley a las diversas instituciones de fomento, éstas podrán prestar hasta un veinte por ciento a cooperativas de producción organizadas conforme a las disposiciones legales vigentes, ya sea que éstas se dediquen exclusivamente a la producción o a la exportación o intercambio con otros países, de materias primas o productos naturales o manufacturados.
Art. 6.o Cada una de las referidas operaciones se hará por medio de pagaré privado, a la orden de la respectiva institución, el cual contendrá a lo menos: a) El nombre, apellido, profesión y estado civil, o la razón y giro social del deudor, su nacionalidad y domicilio; b) La naturaleza, monto, vencimiento y demás condiciones de la operación, sus especificaciones y las garantías contractuales que se convinieren; c) Las firmas del deudor y del representante de la institución acreedora, autorizadas por un notario público u oficial del Registro Civil cuando el valor del préstamo no sea superior a cinco mil pesos, en aquellos lugares en que no haya notario público.
Art. 7.o El pagaré a que se refiere el artículo anterior tendrá el mismo valor de escritura pública, y se inscribirá en el Registro que corresponda, según su garantía contractual. El pagaré vencido tendrá mérito ejecutivo, no admitiéndose en el juicio otra excepción que la de pago.
Art. 8.o El pagaré de que trata el artículo 6.o garantizará a la institución acreedora su derecho para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del pagaré, sus intereses y costas, con las explotaciones, sementeras, plantaciones e instalaciones efectuadas, con los animales, con las cosechas o productos obtenidos y demás especies recibidas o adquiridas por el deudor, con el dinero obtenido en préstamo, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al acreedor. Todas esas especies serán inembargables por terceros, mientras esté vigente el pagaré. Si el deudor enajenare las especies que caucionan su obligación, sin cancelar previamente el pagaré, la institución acreedora podrá exigir del adquirente la entrega de dichas especies en juicio sumario, hasta concurrencia de la deuda, intereses y costas, o su pago, hasta concurrencia del valor de las especies enajenadas, sin perjuicio de las sanciones legales para el que transfiere bienes dados en prenda agraria o industrial, que serán aplicables a este caso. La institución acreedora tendrá también, contra terceros, los mismos derechos del acreedor prendario.
Art. 9.o En cada una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 3.o, se llevará un registro público, con su índice correspondiente, en que se inscribirán los pagarées de que tratan los artículos precedentes, se anotarán los nombres de los deudores y se dejará constancia de las especificaciones necesarias para que puedan individualizarse los bienes afectos al pago preferente.
Art. 10. Los préstamos y descuentos que el Banco Central otorgue a las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 3.o, se caucionarán con pagarées de los que tratan los artículos 6.o y siguientes, o con otros documentos de créditos debidamente garantidos, a favor de dichas instituciones. Estos pagarées y documentos podrán tener un plazo mayor que el del crédito que caucionen. Los pagarées y demás documentos se cederán en garantía al Banco Central; pero quedarán en poder de la institución cedente, como encargada de su cobro, sin perjuicio del derecho del Banco Central para pedir la exhibición o entrega del documento original, cuando lo estime necesario. Una copia de cada documento, autorizada por el secretario de la respectiva institución, servirá al Banco Central de comprobante de la cesión, en sus relaciones con aquélla. Sin embargo, el Banco Central de Chile, podrá otorgar créditos en forma de préstamos a la vista o a plazos, o en cuenta corriente, a la Caja de Crédito Minero, con la sola responsabilidad de dichas Caja, para instalar pequeñas plantas de beneficio, para transformar las plantas existentes y para la compra de minerales. Se entenderá por pequeñas plantas, las de capacidad no superior a 50 toneladas diarias de minerales comprados, o no superior a diez toneladas diarias, de minerales, procedentes de minas cuya baja ley no permita su transporte en condiciones económicas a los establecimientos de compra de minerales. Para estas últimas plantas se destinará hasta la suma de cinco millones de pesos.
Art. 11. Las Cajas de Crédito Agrario, de Crédito Minero, de Fomento Carbonero, de Colonización Agrícola y el Instituto de Crédito Industrial, quedan autorizados para recibir en depósito a la vista, a plazo o en cuenta corriente, de sus respectivos deudores, el todo o parte de las sumas que hayan otorgado en préstamos. Sobre estos depósitos se abonarán los mismos intereses establecidos en el pagaré respectivo, menos una comisión que no podrá exceder de uno por ciento anual.
Art. 12. Los créditos de cualquiera clase que el Banco Central otorgue a la Compañía de Salitre de Chile en liquidación, se entenderán destinados a la administración y liquidación de dichas Compañías, por su Comisión Liquidadora. Estos créditos gozarán para su pago, de la preferencia que establece el artículo 6.o de la ley N.o 5,133, de 2 de Febrero de 1933, y afectarán todos los bienes que en esa fecha se encontraban en el activo de la Compañía, en liquidación, y de los adquiridos después, incluso las acciones de sociedades, aun cuando éstas hayan sido organizadas o tengan su domicilio en el extranjero. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los créditos que tuvieren, además, la responsabilidad de la Compañía Salitrera Anglo Chilena o de The Lautaro Nitrate Company Limited, podrán destinarse a la administración de cualquiera de las compañías responsables del crédito. Los créditos a que se refiere el inciso precedente, gozarán de la misma preferencia de pago establecida por el mencionado artículo 6.o de la ley N.o 5,133, respecto de las obligaciones de las compañías responsables, que sean anteriores al 2 de Enero de 1933, y afectarán todos los bienes de estas Compañías, en la forma establecida por el inciso segundo. El Banco Central, con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus directores en ejercicio, podrá liberar determinados bienes, de esas preferencias, o restringirlas a favor de determinados créditos. Especialmente el Banco Central hará las liberaciones o restricciones cuando lo necesite la marcha de la industria salitrera, o la liquidación de la Compañía de Salitre de Chile; pero sin perjudicar la seguridad y liquidabilidad de los créditos de aquel Banco. Mientras alguna de las compañías mencionadas o de las compañías o empresas que se deriven de ellas, tengan obligaciones pendientes, directas o indirectas, a favor del Banco Central de Chile, contraídas de acuerdo con la presente ley, regirán respecto de la Compañía o empresa deudora, las disposiciones de los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 5,133, de 2 de Febrero de 1933, aunque haya expirado el plazo de seis meses que señala el último artículo citado.
Art. 13. Regirán las disposiciones de la presente ley, para los créditos directos o indirectos que el Banco Central pueda otorgar a la Compañía Salitrera Anglo Chilena a The Lautaro Nitrate Company Limited, o a las compañías empresas o entidades, que se formen a consecuencia de la liquidación de la Compañía de Salitre de Chile, siempre que estos nuevos créditos a las dos compañías primeramente nombradas, reemplacen de algún modo a los créditos que directa o indirectamente hubiere concedido el Banco Central a la Compañía de Salitre de Chile en liquidación, con la responsabilidad de aquéllas o no.
Art. 14. Los créditos que el Banco Central pueda conceder de acuerdo con la presente ley, también podrán ser otorgados en todo o parte, y por plazos que no excedan de un año, por los Bancos comerciales establecidos en Chile, y por la Caja Nacional de Ahorros, y les serán aplicables todas sus disposiciones, a condición de que el Banco Central califique y acepte la operación y vise los créditos para el efecto de que queden comprendidos dentro de los límites que señala el artículo 1.o, como también para los fines del redescuento a que se refiere el inciso siguiente. Los documentos a la orden, por créditos otorgados con arreglo al inciso precedente, podrán redescontarse en el Banco Central, sin responsabilidad para el Banco Comercial o la Caja Nacional de Ahorros. El Banco Central estará obligado a hacer estos redescuentos, y cobrará por ellos el mismo tipo de interés fijado en el documento respectivo. No se aplicarán las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos, y en la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros, a los créditos redescontables en el Banco Central, que los Bancos Comerciales o la Caja Nacional de Ahorros otorguen de acuerdo con la presente ley. Los Bancos Comerciales y la Caja Nacional de Ahorros quedan facultados para constituir en los pagarées o documentos correspondientes a los créditos que otorguen en conformidad a esta ley, hasta un veinticinco por ciento del encaje mínimo que están obligados a mantener en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, modificado por la ley N.o 4,997, de 30 de Septiembre de 1931, sin perjuicio de lo establecido en las leyes números 4,272, de 15 de Febrero de 1928 y 4,897, de 23 de Septiembre de 1930.
Art. 15. El Banco Central podrá obligarse a pagar documentos a cargo de la Compañía de Salitre de Chile en liquidación, cuando el monto del respectivo documento, sumado a los saldos que adeude esta Compañía en liquidación, a aquel Banco, no exceda de los límites señalados en el artículo 1.o de la presente ley. Los pagos que en esta virtud efectúe el Banco Central, serán inmediatamente cubiertos por la Compañía de Salitre de Chile en Liquidación, y gozarán, en todo caso, para su reembolso, de las preferencias a que se refiere el artículo 12.
Artículo 16. Se autoriza al Banco Central para otorgar créditos en oro, el libras esterlinas o en dólares, a la Compañía de Salitre de Chile en Liquidación, con el sólo objeto de que ésta pueda atender a los gastos de fletes, seguros y otros gastos en moneda extranjera, que sean necesarios para la exportación del salitre. Estos créditos no podrán exceder de 10 por ciento de las reservas en oro del Banco Central. Estos créditos, además de las preferencias expresadas en el artículo 12, serán garantizadas con salitre que esté libre de todo gravamen y limitación, próximo a negociarse y listo para la venta o entrega en el exterior; y los documentos de embarque y otros títulos o instrumentos sobre ese salitre, estarán a la orden o disposición exclusiva del Banco Central, hasta el pago que a éste se haga del total de la deuda en oro. La constitución de estas garantías será requisito esencial para que el Directorio del Banco, con conocimiento de las seguridades de pago en el exterior, pueda autorizar el otorgamiento de los mismos créditos. Los créditos de que se trata estarán fuera de los límites que señala el artículo 1.o de la presente ley, y se computarán entre las reservas del Banco Central, para los efectos del artículo 83 de su Ley Orgánica, modificado por el artículo 3.o, inciso tercero, de la ley N.o 5,028, de 7 de Enero de 1932. Se suspende la aplicación de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, respecto de esos créditos, de su pago y de todas las operaciones consiguientes.
Art. 17. La cuota de las exportaciones de las industrias de salitre, yodo, cobre, hierro, y sus derivados, a que se refiere el artículo 6.o, inciso segundo, de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, será fijada cada tres meses por el Presidente de la República, con audiencia del Directorio del Banco Central de Chile, y tomando en consideración el costo de producción en Chile, según las informaciones que, para considerar ese costo, presenten: La Dirección General de Impuestos Internos, la Superintendencia de Salitre, y las personas o empresas industriales interesadas. Esta fijación podrá variar, dentro de cada industria, en consideración a circunstancias o situaciones particulares de cada empresa productora.
Art. 18. Los preceptos de la ley N.o 4,591, de 12 de Febrero de 1929, se aplicarán a las cesiones a favor del Banco Central de Chile, o a favor de Bancos comerciales o de la Caja Nacional de Ahorros, de créditos a la orden que consten de escrituras públicas, ya se trate de cesiones en propiedad, ya en garantía, o en comisión de cobranza, y cualquiera que sea el cedente.
Art. 19. Se autoriza al Banco Central de Chile para considerar como parte de su encaje legal en oro, las libras esterlinas, los dólares norteamericanos y los francos franceses que tengan depositados a la vista o a plazo en Bancos de primera clase de Londres, Nueva York, o París, a razón de $ 40 oro, chileno, por libra esterlina: $ 8 y 219 milésimos, oro chileno, por dólar norteamericano, y de $ 0,32, y 2 décimos, oro chileno, por franco francés. Para los efectos del artículo 83 del decreto-ley N.o 486, de 21 de Agosto de 1925, modificado por el artículo 3.o, inciso tercero, de la ley N.o 5,028, de 7 de Enero de 1932, el encaje en oro del Banco Central de Chile se estimará al tipo de cambio fijado por este Banco el 2 de Enero de 1932.
Art. 20. Un delegado del Banco Central de Chile, nombrado, al efecto, por su directorio, podrá imponerse de todas las operaciones de las Cajas e institutos mencionados en el inciso primero del artículo 3.o, y concurrir a las reuniones de sus consejos y comitées. Se nombrará, también, otro delegado del Banco Central de Chile ante la Compañía de Salitre de Chile de Liquidación, con las mismas facultades indicadas en el inciso anterior.
Art. 21. Los Bancos comerciales podrán mantener, hasta por el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la presente ley, todos los préstamos de que se hizo cargo la Compañía de Salitre de Chile y que fueron concedidos antes a empresas o compañías salitreras que se incorporaron a aquélla, aún cuando el monto total de dicho préstamo exceda, con respecto a cada Banco, de los límites fijados en la disposición primaria del artículo 76 de la Ley General de Bancos. La misma regla se aplicará a los préstamos que reemplacen de algún modo a las operaciones referidas en el inciso anterior. Los Bancos comerciales que se encuentren en la situación contemplada por el presente artículo, sólo podrán conceder nuevos créditos a los respectivos deudores, cuando las obligaciones de éstos, sumados a los nuevos créditos, quepan dentro de los límites de la mencionada disposición primera del artículo 76 de la ley General de Bancos, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 12 de la presente ley, respecto de los créditos que los Bancos comerciales otorguen de acuerdo con este artículo.
Art. 22. Se derogan: el decreto con fuerza de ley N.o 113, de 20 de Abril de 1931, los decretos-leyes N.os. 127, 411, 435 y 446, de 4 de Julio y 12 y 18 de Agosto de 1932, y el decreto-ley N.o 567, de 7 de Septiembre del mismo año. Las operaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los decretos-leyes citados en el inciso anterior, podrán mantenerse, y ser prorrogados sus vencimientos.
Art. 23. La presente ley comenzará a regir, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.