Artículo 1
Artículo 1.° Estarán obligados al retiro del servicio activo de la Armada los Contraalmirantes que dentro de los primeros seis años de su promoción no hubieren comandado Escuadra o División en servicio activo, a lo menos por un año. Esta disposición se aplicará tan pronto se compruebe que un Contraalmirante no alcanzare a cumplir o completar el expresado requisito de mando dentro del plazo máximo señalado. No regirá para los Contraalmirantes el precepto de la actual letra h) del artículo 26 del decreto supremo con fuerza de ley N.° 3.743, de 26 de Diciembre de 1927.
