INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS; Y DEROGA LA LEY 7,124, DE 25 DE OCTUBRE DE 1941, QUE LOS INCORPORABA AL REGIMEN DE LA MISMA CAJA.
Ley 7871 · 14 artículos · Versión BCN: 1944-11-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Los abogados deberán acogerse a los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y ésta deberá aceptarlos como imponentes, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. La patente profesional sólo se otorgará al abogado que acredite el pago de sus imposiciones, por lo menos, hasta el 31 de Diciembre del año anterior. Podrán exceptuarse de las disposiciones de esta ley, los abogados: 1.o) que actualmente estén acogidos o que en el futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión en razón del ejercicio de un empleo o cargo; 2.o) que actualmente disfruten o en el futuro gocen del beneficio de una jubilación; 3.o) cuyo título tenga menos de dos años, y 4.o) que no hayan ejercido la profesión o hayan dejado de ejercerla.
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Artículo 2
Artículo 2.o El régimen de previsión de que se trata en la presente ley será financiado en la siguiente forma: a) Con un aporte del abogado, equivalente a un tanto por ciento igual, fijado por la Caja, que no podrá exceder del 10% de las rentas declaradas por aquél, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores a seis mil pesos ni superiores a sesenta mil pesos anuales. b) Con el producto del aumento del impuesto a que se refiere el artículo 7.o de esta ley. La Caja hará los cálculos para encuadrar este financiamiento, comprendido lo dispuesto en el artículo 8.o, dentro de las normas que le fija el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis y la ley de Medicina Preventiva, y destinará el saldo que resulte a amortizar las imposiciones anteriores a la vigencia de la presente ley en conformidad con lo prevenido en el artículo 3.o; o a rebajar, una vez enteradas aquéllas, el porcentaje fijado para las imposiciones personales.
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Artículo 3
Artículo 3.o Los beneficios que concede la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán para los abogados, a contar desde el 14 de Julio de 1925, o desde la fecha del título, si ésta es posterior. Para calcular las imposiciones anteriores a la vigencia de esta ley, desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o desde el otorgamiento del título, en su caso, esta institución practicará una liquidación, considerando como adeudado el catorce por ciento de las rentas declaradas en conformidad al artículo 2.o más el interés del seis por ciento anual sobre dichas imposiciones y presumiendo que dichos abogados han gozado rentas inferiores a la declarada según una escala descendente de un cinco por ciento por cada año. No se incluirán en esta liquidación los descuentos de la letra d) del artículo 14 del decreto con Fuerza de Ley número 1,340 bis. Una vez practicada esta liquidación, se pagarán estas imposiciones con los recursos a que se refiere el artículo 7.o.
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Artículo 4
Artículo 4.o Los abogados que hayan obtenido su título con anterioridad al 15 de Julio de 1925, podrán solicitar que, para los efectos de la previsión, se les compute, hasta un máximo de siete años, el tiempo transcurrido desde la fecha de su título hasta la fecha de la creación de la Caja. Esta petición deberá hacerse en el plazo de un año contado de la fecha de la promulgación de esta ley. En tal caso, el abogado deberá integrar en la Caja una suma equivalente al producto que resulte de multiplicar la cantidad respectiva establecida en la tabla que más adelante se inserta, en relación con la edad del solicitante y el número de años cuyo reconocimiento se solicita, por la renta anual declarada. Esta cantidad podrá pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja en las condiciones que rijan a la fecha y cuyo servicio de intereses y amortización se hará mensualmente con una cuota no inferior al uno por ciento de dicha cantidad. La tabla aludida es como sigue: ________________________________________________________ Años de reconocimiento anteriores al 15 de Julio de 1925 TABLA PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBE INTEGRARSE ________________________________________________________ Edad del solici- tante 1 año 2 años 3 años 4 años 5 años 6 años 7 años 40 o menos 0.490 1.090 1.700 2.270 3.050 3.700 4.410 41 0.474 1.058 1.652 2.210 2.978 3.616 4.314 42 0.458 1.026 1.604 2.150 2.906 3.532 4.218 43 0.442 0.994 1.556 2.090 2.834 3.448 4.122 44 0.426 0.962 1.508 2.030 2.762 3.364 4.026 45 0.410 0.930 1.460 1.970 2.690 3.280 3.930 46 0.396 0.902 1.416 1.914 2.624 3.204 3.844 47 0.382 0.874 1.372 1.858 2.558 3.128 3.758 48 0.368 0.846 1.328 1.802 2.492 3.052 3.672 49 0.354 0.818 1.284 1.476 2.426 2.976 3.586 50 0.340 0.790 1.240 1.690 2.360 2.900 3.500 51 0.326 0.762 1.196 1.634 2.294 2.824 3.414 52 0.312 0.734 1.156 1.578 2.228 2.748 3.328 53 0.298 0.706 1.108 1.522 2.162 2.672 3.242 54 0.284 0.678 1.064 1.466 2.096 2.596 3.156 55 0.270 0.650 1.020 1.410 2.030 2.520 3.070 56 0.258 0.626 0.984 1.358 1.956 2.446 2.986 57 0.246 0.602 0.948 1.306 1.882 2.372 2.902 58 0.234 0.578 0.912 1.254 1.808 2.298 2.818 59 0.222 0.554 0.876 1.202 1.734 2.224 2.734 60 0.210 0.530 0.840 1.150 1.660 2.150 2.650 61 0.202 0.508 0.806 1.106 1.612 2.098 2.594 62 0.194 0.486 0.772 1.062 1.564 2.046 2.538 63 0.186 0.464 0.738 1.018 1.516 1.994 2.482 64 0.178 0.442 0.704 0.974 1.468 1.942 2.426 65 0.170 0.420 0.670 0.930 1.420 1.890 2.370 66 0.162 0.398 0.636 0.890 1.372 1.838 2.314 67 0.154 0.376 0.602 0.850 1.324 1.786 2.258 68 0.146 0.354 0.568 0.810 1.276 1.734 2.202 69 0.138 0.332 0.534 0.770 1.228 1.682 2.146 70 0.130 0.310 0.500 0.730 1.180 1.630 2.090 71 0.124 0.290 0.468 0.694 1.140 1.586 2.042 72 0.118 0.270 0.436 0.658 1.100 1.542 1.994 73 0.112 0.250 0.404 0.622 1.060 1.498 1.946 74 0.106 0.230 0.372 0.586 1.020 1.454 1.898 75 o más 0.100 0.210 0.340 0.550 0.980 1.410 1.850 Los abogados que se acojan a lo dispuesto en este artículo no podrán aumentar la declaración de renta, a que se refiere el artículo 2.o, en más de un cinco por ciento anualmente.
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Artículo 5
Artículo 5.o El abogado deberá efectuar semestralmente el pago de sus imposiciones, dentro de los meses de Marzo y Septiembre de cada año. También podrá hacerlo por mensualidades. El abogado que no esté al día en el pago de sus imposiciones dentro de los meses de Marzo y Septiembre pagará como sanción el uno por ciento mensual. La liquidación practicada por la Caja tendrá mérito ejecutivo y no se admitirá otra excepción que la de pago efectivo, fundada en un antecedente escrito.
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Artículo 6
Artículo 6.o El abogado que cesa en el ejercicio de su profesión por más de dos años ininterrumpidos tendrá derecho a la devolución de las imposiciones, con arreglo a las normas establecidas por la Caja para los demás imponentes. Este plazo de dos años se contará desde la fecha en que el abogado haya comunicado a la Caja su resolución de no ejercer la profesión. La circunstancia de no ejercer la profesión se acreditará con el correspondiente certificado donde conste que el interesado no ha pagado patente durante ese tiempo. Dicha devolución no comprenderá las imposiciones que establece el inciso 2.o del artículo 3.o.
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Artículo 7
Artículo 7.o Los fondos a que se refiere la letra b) del artículo 2.o, se integrarán con el recargo de un diez por ciento sobre el impuesto que deben llevar las presentaciones o actuaciones ante los tribunales ordinarios o especiales. Se exceptúan de este recargo las presentaciones o actuaciones en que el impuesto sea de cincuenta centavos o menos. El impuesto será de cargo personal de cada abogado. El impuesto que crea este artículo se pagará en estampillas especiales que se agregarán al margen de las actuaciones a que él se refiere. Serán aplicables a este impuesto las disposiciones de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. El valor de las estampillas que se emitirán por el Fisco será entregado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la forma que determine el Reglamento.
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Artículo 8
Artículo 8.o La declaración de renta a que se refiere el artículo 2.o podrá modificarse todos los años, pero este aumento no podrá exceder del 20 % de la renta declarada el año anterior, dentro del límite máximo declarado en ese artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4.o, con respecto al caso especial de que trata esa disposición.
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Artículo 9
Artículo 9.o El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se integrará con un miembro más, designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Colegio de Abogados. Dicho miembro deberá ser abogado en ejercicio.
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Artículo 10
Artículo 10. Los abogados acogidos a esta ley sólo podrán optar al beneficio de la jubilación que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas después de transcurridos tres años de haberse acogido a los beneficios de la presente ley.
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Artículo 11
Artículo 11. Derógase la ley N.o 7,124, de 5 de Noviembre de 1941.
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Artículo 12
Artículo 12. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {Arts. 1-2} Artículo 1.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, los abogados que ejerzan la profesión deberán acogerse al régimen de previsión que aquí se establece. El derecho que otorga el artículo 3.o sólo favorecerá a los abogados que se acojan a dicho régimen en el plazo indicado en el inciso anterior.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Las sumas pagadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por los abogados que se acogieron a las disposiciones de la ley N.o 7,124, de 5 de Noviembre de 1941, por concepto de imposiciones o de los dividendos correspondientes a los préstamos a que se refiere el artículo 5.o de dicha ley, se abonarán a las imposiciones que deban hacer con arreglo a la presente ley. Los préstamos otorgados por la Caja en conformidad al citado artículo 5.o, quedarán sin efecto. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para aquellos abogados que hubieren obtenido un beneficio obligado de la Caja bajo el imperio de la ley N.o 7,124 ya referido".