Artículo UNICO
"Artículo único. Intercálase entre los incisos 2.° y 3.° del artículo 4.° de la ley número 7,731, de 27 de Noviembre de 1943, el siguiente: "Los médicos técnicos y funcionarios destinados a desempeñar sus cargos en zonas rurales y cordilleranas, donde se efectúan las labores sanitarias para combatir los insectos que propagan las enfermedades de la malaria y de chagas, disfutarán de una gratificación especial hasta de un sesenta por ciento (60%) sobre sus sueldos. En casos calificados podrá elevarse esta gratificación hasta el ciento por ciento (100%). En todo caso esta gratificación será fijada por el Presidente de la República, a petición del Director General de Sanidad y será incompatible con la gratificación de zona". El inciso 3.° del mismo artículo, que pasa a ser 4.°, se reemplaza por el siguiente. "Autorízase al Presidente de la República para contratar personal, con cargo a los fondos de esta ley y con un gasto anual hasta de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350,000)". Reemplázase en el inciso 1.° del artículo 4.° el rubro "5 médico grado 3.° por los siguientes: "4 médicos grado 3.°" y "un conductor de obras, grado 4.°". Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
