Artículo 1
"Artículo 1.° La Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado procederá, a solicitud de los interesados devolver al personal jubilado los fondos acumulados, sin excepción y aunque se hayan hecho imponentes voluntarios después de la Ley N.° 7,571, de 1.° de Octubre de 1943, más sus intereses respectivos, en virtud de la aplicación de la Ley número 3,379, de 23 de Mayo de 1918.
