Artículo UNICO
"Artículo único.- Agrégase, en el artículo 50 de la ley Nº 19.284, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en la tramitación del recurso de apelación: 1. Las causas gozarán de preferencia para su vista y fallo por la respectiva Corte de Apelaciones. 2. La vista de la causa podrá suspenderse sólo por una vez, siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, sólo procederá si la Corte de Apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.".".
