APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION, PARA EL AÑO 1945 PUBLICACION Y SUBSCRIPCION DE REVISTAS COMISIONES,
Ley 8053 · 9 artículos · Versión BCN: 1945-01-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1945, según el siguiente detalle: _______________________________________________________ Entradas $ 4.749.037.800 Grupo "A". Bienes Nacionales______________ $ 53.521.000 Grupo "B". Servicios Nacionales______________ 267.000.727 Grupo "C". Impuestos directos e indirectos___ 3.426.511.296 Grupo "D". Entradas varias__________________ 1.002.004.777 Gastos $ 4.749.036.895 Presidencia de la República_______________ $ 3.844.180 Congreso Nacional_______ 27.528.629 Servicios Independientes 11.594.390 Ministerio del Interior_ 731.520.442 Ministerio de Relaciones Exteriores: en moneda corriente $ 5.870.800 en oro $ 8.965.724 a $ 4 m/c. por $ oro 35.862.896__ 41.733.696 ____________ Ministerio de Hacienda__ 688.493.658 Ministerio de Educación Pública_______ 776.350.171 Ministerio de Justicia__ 137.759.478 Ministerio de Defensa Nacional: Subsecretaría de Guerra________________ 690.048.093 Subsecretaría de Marina________________ 439.042.166 Subsecretaría de Aviación______________ 126.018.971 Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación____________ 507.451.572 Ministerio de Agricultura_____________ 34.847.440 Ministerio de Tierras y Colonización____________ 17.873.486 Ministerio del Trabajo__ 81.936.267 Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social_______ 398.939.690 Ministerio de Economía y Comercio______________ 34.054.566 _______________________________________________________
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Artículo 2
Artículo 2.o Los Servicios Públicos, excepto los que sirvan específicamente propósitos de información o propaganda, no podrán efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines. Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otro.
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Artículo 3
Artículo 3.o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
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Artículo 4
Artículo 4.o Las Reparticiones Públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de Decreto Supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministerio de Hacienda.
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Artículo 5
Artículo 5.o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para Empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva Repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos variables" de sus presupuestos.
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Artículo 6
Artículo 6.o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas", no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los Servicios radicados en Santiago, deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.
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Artículo 7
Artículo 7.o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y de los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 8
Artículo 8.o No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la Ley número 7,200, contratando personal con cargo a la letra d) "Jornales", para servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los jefes que contravengan esta prohibición, responderán civilmente del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
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Artículo 9
Artículo 9.o Del producto del impuesto extraordinario creado por el artículo 1.o de la ley N.o 7,160, de 20 de Enero de 1942, se enterará en 1945, en arcas fiscales, la cantidad de $ 300.000.000, como nuevo recurso presupuestario para financiar la construcción de obras incluídas en la Ley N.o 7,434, de 15 de Julio de 1943.