Artículo UNICO
"Artículo único. Facúltase al Presidente de la República, por un plazo de seis meses, contados desde el 8 de Enero de 1945, para dictar las medidas señaladas en el artículo 8.°, letra d), de la ley número 7,401, de 31 de Diciembre de 1942, y conforme a los mismos procedimientos que establece dicha ley. Esta ley regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
📜 Texto Legal Técnico
