Artículo UNICO
"Artículo único. Substitúyese el artículo 19 de la Ley 7,874, de 23 de Septiembre de 1944, por el siguiente: "Artículo 19. Para servir los empréstitos a que se refiere el artículo 18 de esta ley, auméntase en un cuarto por ciento (1|4%), la comisión que pagan las personas naturales o jurídicas que tramiten solicitudes de cambio ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior. Este aumento de la Comisión será percibido por dicho organismo y puesto a disposición de la Caja Autónoma de Amortización en la forma y condiciones que ambas instituciones determinen. Estarán exentos de esta constribución los cambios a que se refiere el artículo 6.°, inciso 2.° de la Ley 5,107 y el decreto ley 646, que deben entregarse al Banco Central de Chile a un tipo especial de cambio. El impuesto establecido en el artículo en el artículo 25 de la Ley 7,750, de 6 de Enero de 1944, se destinará al servicio de los empréstitos de que trata esta ley. Con este objeto el Banco Central de Chile entregará a la Caja Autónoma de Amortización el producto de dicha constribución. La presente ley empezará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
