ESTABLECE LAS PLANTAS Y SUELDOS DEL PERSONAL QUE
INDICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:
Ley 8283 · 118 artículos · Versión BCN: 1945-09-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 5.427, de 26 de febrero de 1934, sobre impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones. 1.a En el artículo 3° substitúyese el actual inciso 3° por el siguiente: "Cuando se suceda por derecho de representación, se pagará el impuesto que habría correspondido a la persona representada". 2.a En el N° 1° del artículo 18°, después de la palabra "beneficencia pública", agréguese la expresión "chilena". 3.a Agregar a continuación del artículo 13, el siguiente nuevo: "Art.. En ningún caso el monto del impuesto de la herencia podrá exceder del 50 % del valor de los bienes que se transmiten". 4.a Substitúyese el artículo 19 por el siguiente: "Art. 19. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, que establezcan exenciones no contempladas en el artículo anterior. "5.a En el artículo 53, substitúyese la letra a) por la siguiente: a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para el pago del impuesto territorial. Sin embargo, cuando este avalúo hubiere comenzado a regir más de tres años antes de la delación de la herencia la Dirección General de Impuestos Internos deberá proceder a retasar los inmuebles hereditarios. Los asignatarios que no se conformaren con la retasación practicada tendrán el derecho a reclamar de ella dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación administrativa de la resolución referida, pudiendo deducir el reclamo cualquiera de los interesados a nombre de la sucesión. "El reclamo se deducirá ante el Juez a quien corresponda conocer de la posesión efectiva de la herencia o de la insinuación de la donación. El Juez, para resolverlo, procederá conforme a la letra c); pero, a falta de acuerdo entre la Dirección y los interesados, el nombramiento del Perito Tasador sólo podrá recaer en tasadores oficiales de organismos fiscales o semifiscales, o de instituciones bancarias o de crédito, o en ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros agrónomos, según la naturaleza de la especie tasada. El honorario del perito se ajustará a lo dispuesto en la letra c)". El avalúo que en definitiva se fije regirá para los efectos del impuesto territorial y para los demás efectos legales a partir del 1° de enero siguiente a la fecha de la resolución que lo haya determinado".
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Artículo 102
Artículo 102.- El rendimiento del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones, conjuntamente con el recargo del cincuenta por ciento que ordena pagar el artículo 38 de la Ley N° 6.640, que fijó el texto refundido de la ley N° 6.334 y sus modificaciones, y la ley N° 7.552, de 13 de septiembre de 1942, se destinará: a) En un 40 por ciento a rentas generales de la Nación; b) En un 40 por ciento a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4° de la ley N° 7,869, que fijó el texto refundido de la ley 5,989 y sus modificaciones. Si esta cuota resultare inferior a veinte millones de pesos al año, el Fisco deberá completar dicha cantidad, y c) En un 20 por ciento a los objetivos que la ley N° 6,640, señala los recursos que ella establece en sus artículos 37 y 38. Cuando deje de aplicarse el recargo del 50 por ciento a que se refiere el inciso 1 ° de este artículo, el producto del impuesto sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se destinará, por mitades, a l_s objetivos señalados en las letras a) y b) de este artículo.
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Artículo 103
Artículo 103.- La exención que, para las empresas periodísticas crea el artículo 6° de la Ley N° 7,790, de 18 de julio de 1944, no regirá respecto del impuesto que establece el artículo 7° de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de los Negocios, cuyo texto fué fijado por decreto supremo número 2,772, de 18 de agosto de 1943. La exención del impuesto con que la misma ley grava la internación que hagan las empresas periodísticas definidas por el artículo 73 del decreto-ley número 767, de 1925, modificado por el artículo 4° de la ley número 7,790, sólo se aplicará respecto de los materiales destinados exclusivamente a la impresión de periódicos y revistas definidos por la ley número 7.321 y, tratándose de la importación de papeles, afectará sólo a los que internen las expresadas empresas periodísticas, por las Partidas N° 1.715 A y B del Arancel Aduanero, y que estén destinados exclusivamente a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos especificados por la Ley N° 7,321. La exención establecida por el artículo 10 de la ley número 7,140, de 20 de diciembre de 1941, no regirá respecto del impuesto que establece el artículo 7° de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios".
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Artículo 104
Artículo 104.- Substitúyense en el decreto número 2,772, de 18 de agosto de 1943 que consulta el texto definitivo y refundido de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de los Negocios, la letra d) del artículo 14, por la siguiente: d) Libros, diarios, revistas y papeles nacionales vendidos con marca de agua para los usos indicados en el artículo 2° de la ley número 7,321.
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Artículo 105
Artículo 105.- Redúcese al uno por ciento (1%) el porcentaje de los ingresos fiscales por concepto de derechos de depósito y de tarifas por servicios portuarios, del artículo 13 del Decreto de Hacienda N° 1,175, de 28 de junio de 1943, destinado al fondo de Responsabilidad y Compensaciones establecidas en el inciso 20 del artículo 136, de la Ordenanza de Aduanas.
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Artículo 106
Artículo 106.- El 50 por ciento de las sumas que ingresen actualmente a las Cuentas de Depósitos F. 48, F. 105, F. 106, F. 108 y F. 109, de acuerdo con lo establecido en los decretos leyes números 225 y 592, de julio y septiembre de 1932, respectivamente, y con la ley número 5,334, de 28 de diciembre de 1933, ingresarán en adelante a Rentas Generales.
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Artículo 107
Artículo 107.- Los gastos que demande la presente ley se cubrirán, además, con las entradas que produzca el alza de las tasas y derechos postales fijados por Decreto de Interior número 266, de 17 de enero de 1945.
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Artículo 108
Artículo 108.- Las empresas industriales sometidas a las disposiciones de la ley número 7,144, de 5 de enero de 1942, podrán rebajar de la renta imponible para los efectos de determinar los impuestos establecidos en las leyes números 6,458, 6,640 y 7,144, las sumas que destinen a la formación de un fondo de reserva para la adquisición y renovación de las maquinarias e instalaciones de la empresa. Estas sumas no podrán exceder en cada año del 10 por ciento de la renta imponible y pagarán los impuestos a la renta que corresponda cuando se destinen a otros fines. Lo dispuesto en el presente artículo regirá desde el 1° de enero de 1945. Se aplicará, por consiguiente, a las rentas de 1944 y se mantendrá durante un plazo de cuatro años.
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Artículo 109
Artículo 109.- Los impuestos de 2.a y 5.a categorías, derivados de las modificaciones introducidas a los artículos 20 y 42 de la ley sobre impuestos a la renta, regirán desde el día 1° del mes que siga a aquel en que se publique esta ley en el "Diario Oficial". Las mismas modificaciones del artículo 42 regirán desde el 1° de enero de 1946, para los efectos de determinar las rentas imponibles de 3.a, 4.a y 6.a categorías, y afectarán, por consiguiente, a las rentas que deben declararse en 1946. Las modificaciones que se introducen en la ley número 5,427 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, no se aplicarán respecto de las herencias referidas antes de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
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Artículo 110
Artículo 110.- Las disposiciones de la presente ley, con excepción de las que se refieren al Título III sobre financiamiento, comenzarán a regir desde el 1° de julio de 1945. Las disposiciones del título III comenzarán a regir desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial" sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en los dos artículos anteriores. Las disposiciones del artículo 97 comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1945.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {Arts. 1-8} "Artículo 1°.- Declárase que los siguientes funcionarios de la Dirección General de Tierras tienen derecho a percibir las siguientes diferencias de sueldo, por haber sido clasificados erróneamente al aplicarse el decreto N° 77/4,486, dictado en uso de las facultades otorgadas al Ejecutivo por la ley N° 7,200. A Don Osvaldo Garay Oyarzún, $ 7,500 anuales; A Don Enrique Bacciarini Raggo, $ 4,500 anuales, y A Don Humberto Toro Varas, $ 4,500 anuales. Estas diferencias se pagarán por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1943 y el 1° de julio de 1945".
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Los Empleados de la Sindicatura General de Quiebras serán considerados empleados públicos para todos los efectos legales y, en consecuencia, quedarán afectos a las disposiciones del Estatuto Orgánico de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- La exigencia de título universitario para ocupar los cargos que indica la planta de la Inspección Superior de Ferrocarriles, se hará efectiva a medida que vaquen los cargos respectivos servidos actualmente por personal sin dicho título.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°- Los gastos que demande la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que se refiere a la Inspección Superior de Ferrocarriles y a la Dirección General de Obras Públicas, durante el presente año, se imputarán a los fondos consultados en los ítem 12/01/01 y 12/03/01 del Presupuesto de ese año, y los fondos que se destinen para ejecución de obras durante el mismo año, no pudiendo el total de los gastos exceder del 12 por ciento de las cantidades totales que se inviertan en esas obras. Desde 1946, los gastos que demande la Planta Fija de la Dirección General de Obras Públicas se consultarán en la partida correspondiente del Presupuesto de Gastos de la Nación y los gastos que demande la Planta Adicional de la misma Dirección General se imputarán a las sumas que se destinen a la ejecución de obras, los que no podrán exceder del 12 por ciento del total de los fondos que se inviertan en esas obras.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°- Los aportes que deberán hacer los empleados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a consecuencia de los aumentos de sueldos concedidos por esta ley, se harán en diez cuotas mensuales iguales.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6 °- Facúltase al Presidente de la República para incorporar al texto definitivo del Estatuto Orgánico de los Empleados de la Administración Civil del Estado dictado por decreto número 2,500, de 24 de junio de 1944, las disposiciones de la presente ley. Se otorga igual facultad para refundir en textos definitivos las actuales leyes tributarias con las modificaciones que hayan experimentado hasta la fecha de promulgación de la presente ley. Los textos refundidos a que se refiere el párrafo anterior llevarán el número de la ley que el Presidente de la República les asigne.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
"Artículo 7°.- El Presupuesto nacional para el año 1946 deberá contemplar una planta suplementaria que corresponda a lo menos al 6 por ciento de la totalidad del personal civil administrativo"
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Artículo 8Transitoriotransitorio
"Artículo 8°.- Increméntanse en la cantidad global $ 1.247,000 los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04 del presupuesto vigente de gastos de la Administración Pública, a razón de $ 459,000 el primero, $ 622.000 el segundo y $ 166.000 el tercero. Las Comisiones de Policía del Senado y de Bibliotecas, respectivamente, destinarán de preferencia las sumas indicadas en el inciso anterior a mejorar las rentas de su personal de empleados; no pudiendo, en ningún caso, exceder este mejoramiento de un 25 por ciento del sueldo actual de cada uno de dichos empleados. Los sueldos así reajustados constituirán, para todos los efectos legales y a contar del 1° de julio de 1945, la renta de los personales indicados, y se consultarán en la ley de presupuestos para el año 1946 como su renta definitiva. Los saldos que quedaren después de hecho el reajuste indicado en el inciso segundo, incrementarán cada uno de los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley, el Presidente de la República pondrá a disposición de los Tesoreros del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso, respectivamente, las cantidades indicadas en el inciso primero, para ser aplicadas a los fines señalados en este artículo".