Artículo 1
Artículo 1.o Los Cónsules de Chile cobrarán por su intervención en los respectivos actos consulares, los derechos que se establecen en la presente ley:
FIJA EL ARANCEL CONSULAR
Ley 8284 · 22 artículos · Versión BCN: 1945-09-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Los Cónsules de Chile cobrarán por su intervención en los respectivos actos consulares, los derechos que se establecen en la presente ley:
Artículo 2.o Por el despacho de vapores mercantes nacionales y extranjeros, se pagará en cada viaje al país y en cada Consulado, con relación a su tonelaje, los derechos que a continuación se expresan: Naves Naves Nacionales extranjeras Dólares 1.o a) Por vapores hasta de 500 toneladas de re- gistro grueso o bruto 12.- 24.- b) Por vapores de más de 500 y hasta 1,000 toneladas de regis- tro grueso o bruto 16.- 32.- c) Por vapores de más de 1,000 toneladas y hasta 3,000 toneladas de registro grueso o bruto 22.- 44.- d) Por vapores de más de 3,000 y hasta 5,000 toneladas de registro grueso o bruto 26.- 52.- e) Por vapores de más de 5,000 toneladas de registro grueso o bruto 30.- 60.- Los buques a vela nacionales pagarán estos derechos con una rebaja de 50 por ciento y los extranjeros, de 20 por ciento. 2.o Por despacho de una nave mercante nacional o extranjera de más de 300 toneladas de registro grueso o bruto en arribada forzosa, siempre que ésta obligue a realizar cualquiera operación 22.- 44.-
Artículo 3.o Bajo la denominación de despacho de una nave se comprende el conjunto de formalidades y actos ordinarios que puedan o deban requerirse de un Consulado, según las leyes, a la llegada o salida de una nave mercante nacional o extranjera. Por tanto, en el cobro de derechos establecido en el artículo precedente, quedan incluidos y no serán motivo de cobro separado: la declaración de no haber tomado carga con destino a puertos chilenos: la visación de la lista de pasajeros y rol de tripulación; la legalización de la patente de sanidad; el zarpe (cuando fuere necesario); el depósito de los papeles de una nave nacional en el Consulado y demás operaciones que el Reglamento pueda indicar.
Artículo 4.o. Naves Naves nacionales extranjeras 3.o Por la reposición de alguno de los papeles de una nave mercante nacional o extranjera en caso de extravío o por agregación de fojas en el rol de tripulación. 9.- 18.- 4.o Por intervenir en el arreglo de salarios de la tripulación de una nave nacional o de trabajadores chilenos en naves extranjeras. 2.- 2.- 5.o Por certificación de embarque y desembarque de marineros. 2.- 2.- 6.o Por la resolución que se pronuncie en cuestiones de pasajes. 9.- 9.- 7.o Por el certificado de visita de una nave para reconocer sus escotillas, carga, etc. 14.- 14.- 8.o Por expedir una Patente de Sanidad cuando no lo hiciere la autoridad local. 9.- 18.- 9.o Por intervenir en el nom- bramiento de Capitán de una nave mercante nacional. 20.- -- 10. Por un pasavante o Patente provisional de navegación para naves hasta de 500 toneladas de registro grueso o bruto. 100.- -- 11. Por un pasavante o Patente provisional de navegación para naves de más de 500 toneladas de registro grueso o bruto además del derecho anterior, por cada tonelada de exceso 0.20 -- 12. Por intervenir en la venta de una nave nacional hasta de 1.000 toneladas siempre que haya cambio de bandera y por expedir el certifi- cado correspondiente 50.- -- 13. Por la misma actuación en naves de 1,000 tone- ladas de registro grueso o bruto, además del derecho anterior, por cada tonelada de exceso. 1.20 -- 14. Por el auto que se expidiere aprobando la distribución de averías y el premio del salvamento, por la autorización de un préstamo a la gruesa, desembarco de carga o abandono de una nave. 22.- -- 15. Por intervenir en el acto de levantar un préstamo a la gruesa sobre el total. 2o/oo -- 16. Por intervenir en la venta de mercaderías averiadas que no puedan conservarse hasta la reparación de la nave, sobre el producto. 1% -- 17. Por cualquiera otra certi- ficación o actuación no comprendida en los números precedentes para naves. 9.- 18.-
Artículo 5.o Por el despacho de aeronaves chilenas o extranjeras, comerciales o de turismo, se pagará en cada viaje al país y en los Consulados del lugar de origen o de arribada al último aeropuerto extranjero, los siguientes derechos: Dólares a) Por aviones hasta de cuatro asientos, destinados a pasajeros 3,00 b) Por aviones de cinco hasta catorce asientos destinados a pasajeros 8.00 c) Por aviones de quince a veintinueve asientos destinados a pasajeros 20.00 d) Por aviones de 30 o más asientos destinados a pasajeros 25.00 En aviones destinados al transporte de mercaderías o correspondencia, se considerará como una plaza más, cada cien kilos de su capacidad de transporte útil.
Artículo 6.o El despacho de una aeronave comprende: la legalización de la Patente de Sanidad; la visación de la lista de pasajeros, del rol de la tripulación; y de los demás documentos ordinarios que señale el Reglamento.
Artículo 7.o Dólares 18. Certificación de los Conocimientos de Embarque de mercaderías hasta 200 toneladas métricas de peso o medida, destinadas a puertos chilenos, cada ejemplar original 4.40 19. Por la misma actuación, además del derecho anterior, por cada 200 toneladas de exceso o fracción 4.40 20. Por certificación de cartas-guías de transporte terrestre de mercaderías, hasta 200 toneladas de peso o medida, destinadas a Chile, cada ejemplar original 4.40 21. Por la misma actuación, además del derecho anterior, por cada 200 toneladas de exceso o fracción 4.40 22. Por certificación de las cartas-guías de transporte aéreo de mercaderías destinadas a territorio chileno: a) Por cada kilógramo de peso o medida 0.10 b) Sobre el excedente de 200 kilógramos de peso o medida no se pagará derecho - - En las ciudades donde no exista Cónsul de Chile no será necesaria la certificación de las cartas-guías de transporte aéreo. Los derechos correspondientes serán cobrados en Chile por las Aduanas. 23º. Por la certificación de cinco ejemplares de las facturas comerciales que deben presentarse al Consejo de Comercio Exterior de la República para el despacho de cualquiera clase de artículos, siempre que el valor de éstos no baje de quince dólares 1/2% Quedan exentos de estas certificaciones y derechos: a) El material adquirido por reparticiones fiscales de la República; b) Los libros y demás impresos consignados a particulares no comerciantes en + paquetes que contengan un solo ejemplar de cada edición y que no sean + destinados a ser vendidos; y c) Las mercaderías procedentes de ciudades donde no exista Cónsul de Chile. En este caso los derechos correspondientes serán pagados en el Consejo de Comercio Exterior de Chile. 24. Las facturas comerciales cuyo valor sea inferior a quince dólares serán visadas gratuitamente. 25. Por cada conocimiento o factura extra 4.40 26. Por revalidación de una factura comercial 9.00 27. Por legalización de una carta de corrección 9.00 28. Por comisiones de compra, venta, cobro, pago u otros servicios análogos, sobre el total 4%
Artículo 8.o Los reclamos por devolución de derechos consulares, que se funden en hechos no imputables al Cónsul, sólo se acogerán cuando se formulen dentro de cuarenta y ocho horas de efectuada la actuación.
Artículo 9.o Dólares 29. Por copias de partidas de naci- miento, matrimonio, defunción o cualquiera otra anotación relati- va al estado civil u obligaciones militares, asentadas en los Registros respectivos 2.00 30. Por un certificado de supervivencia 1.00 31. Por una certificación de matrícula o de nacionalidad o por visación de los mismos 2.00
Artículo 10. Estarán exentas del cobro de derechos consulares las inscripciones de chilenos relacionadas con el estado civil de las personas, con la nacionalidad o con las obligaciones militares.
Artículo 11.o Dólares 32. Por expedir un pasaporte 7.00 33. Por visar un pasaporte expedido por autoridad extranjera, incluyéndose en este cobro el visto bueno en los diversos certificados que exija el Reglamento 8.00 Cuando las autoridades extranjeras cobren un mayor valor por la visación de pasaportes expedidos por autoridad chilena, los Cónsules de Chile cobrarán esa misma suma a los nacionales de la expresada autoridad y agregarán a la anotación del cobro, la frase "Por reciprocidad". En caso que tales autoridades cobren un valor menor y cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Gobierno podrá autorizar a los Cónsules de Chile para percibir un valor equivalente, con anotación de la frase "Por reciprocidad". Por cortesía, y en caso de reciprocidad, no se cobrarán derechos por la visación de pasaportes de otros Cónsules, Jefes de Misión y Secretarios de Misión Diplomática. Dólares 34. Por visar un pasaporte de ciuda- dano chileno que lo solicite o por prorrogar su validez de acuerdo con el Reglamento Consular 2.00 35. Por legalización o reconocimiento de firma de un documento 9.00 36. Por depósito de un documento en la Cancillería 9.00 37. Por copia autorizada de documentos otorgados o de papeles depositados en la Cancillería, cada página 5.00 38. Por traducción de documentos o certificados de traducción, cada página 5.00 39. Por asistir fuera de la Oficina de despacho consular a un reconocimiento miento o inspección personal, aposición o destrucción de sellos, formación de inventario, entrega de bienes, etc., cada diligencia si la duración de ella no pasare de tres horas 20.00 40. Por la misma actuación, además del derecho indicado en el número anterior, si la diligencia excediere de tres horas, por cada hora de ex- ceso o fracción 6.00 41. Por la intervención que correspon- diere a un funcionario consular en la administración de bienes de ausentes o intestados o en la realización y venta de los mismos, hasta 1.000 dollars 4% 42. Por la misma actuación, además del derecho indicado en el número anterior, por el exceso sobre 1,000 dollars 2% 43. Por el depósito que se hiciere en el Consulado de mercaderías o dineros hasta 1,000 dollars. (La aceptación de depósitos de mercaderías por el Cónsul no es obligatoria) 4% 44. Por la misma actuación, además del derecho indicado en el número anterior, por el exceso de 1,000 dollars 2% 45. Por representar o defender derechos de chilenos ausentes menores o in- capaces ante los Tribunales extran- jeros, sobre la suma que se llegue a recaudar, hasta 1,000 dollars 4% 46. Por la misma actuación, además del derecho indicado en el número anterior, por el exceso sobre 1,000 dollars 2%
Artículo 12.o %INICIO_TABLA Dólares Dólares 47. Por otorgamiento de un Poder General 18.00 48. Por otorgamiento de testamento, ya sea abierto o cerrado 22.00 49. Por otorgamiento de toda escri- tura pública de que no se haga mención especial en la presente ley 11.00 50. Por otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o documentos no especificados 2.00 51. Además de los derechos de otorga- miento se cobrará por cada página de escritura 2.00
Artículo 13.o Los Cónsules que cometieren errores en las actuaciones notariales en que intervengan, estarán obligados a extender nuevamente, y por su cuenta, dichas actuaciones o copias o a devolver los derechos percibidos, según lo desee el interesado.
Artículo 14. El Cónsul que actúe como tal, fuera del lugar de su residencia, tendrá derecho para cobrar el abono de los gastos de viaje y de 20 dollars diarios. Por actuaciones urgentes, fuera de las horas de oficina, podrán cobrar para sí una retribución proporcional de 12 dollars por la primera hora de trabajo y de 6 dollars por cada hora de exceso sobre la primera hora. Esta retribución se elevará al doble si la actuación fuere de noche o en días Domingos o festivos. El Cónsul deberá dar recibo al interesado por el cobro percibido, haciendo constar la circunstancia en que se hubiere prestado el servicio y, en los casos de retribución por trabajos u horas extraordinarias, la duración del mismo.
Artículo 15.o Por cada copia no autorizada de documentos que expida o extienda un Consulado, se pagará dos dollars por página, debiendo constar ésta de veinticinco líneas con ocho palabras en cada línea.
Artículo 16.o Todas las diligencias que practique un Cónsul en asuntos criminales se harán y despacharán sin cobrar derecho alguno.
Artículo 17.o Constando la pobreza del chileno que reclame la intervención del Cónsul, se le eximirá del pago de derechos.
Artículo 18.o Para calcular en otras monedas los derechos establecidos por este Arancel, se computará el valor dólar al cambio del día, con un cinco por ciento de recargo, para cubrirse de posibles fluctuaciones, o con el que el Ministerio de Relaciones Exteriores fijare por decreto supremo. Los comitentes podrán efectuar el pago en dollars americanos o en monedas del país respectivo. También podrán efectuarlo en moneda chilena calculándose su equivalencia con el dólar de disponibilidades propias.
Artículo 19.o Los derechos consulares se pagarán por medio de estampillas consulares adheridas a los respectivos documentos, que serán inutilizadas en la forma que el Reglamento Consular prescriba. Los derechos percibidos por las actuaciones contempladas en los números 28 del Artículo 7.o; 38 a 46 inclusive del Artículo 11.o y los Artículos 14.o y 15.o de la presente ley, corresponderá al Cónsul, quien estará obligado a otorgar recibo y a ellos no se extiende lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 20.o Los Cónsules no cobrarán los impuestos establecidos por la Ley de Papel Sellado, Timbres y Estampillas a que pudieran estar afectos los documentos en que les quepa intervención, impuesto que percibirá el Ministerio de Relaciones Exteriores al legalizar la firma del documento respectivo.
Artículo 21.o Las cantidades que perciban las Aduanas y el Consejo de Comercio Exterior, en cumplimiento de las disposiciones del presente Arancel, serán depositadas en una Cuenta especial en la Tesorería General de la República.
Artículo 22.o El presente Arancel empezará a regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.