APRUEBA LOS CONVENIOS ACORDADOS EN LA CONFERENCIA MONETARIA Y FINANCIERA DE LAS NACIONES UNIDAS, CELEBRADA EN BRETTON WOODS, ESTADOS UNIDOS, EN JULIO DE 1944, QUE CREAN EL "FONDO MONETARIO INTERNACIONAL" Y EL "BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO".
Ley 8403 · 19 artículos · Versión BCN: 1945-12-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° Apruébanse los convenios acordados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, en N. H., Estados Unidos, en Julio de 1944, que crean el "Fondo Monetario Internacional" y el "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento".
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Artículo 2
Artículo 2° El Convenio sobre Fondo Monetario Internacional se aplicará por intermedio del Banco Central de Chile. El Banco Central de Chile queda autorizado para realizar las operaciones estipuladas en el Convenio sobre "Fondo Monetario Internacional" y para ejercer los derechos y cumplir todas las obligaciones y efectuar los aportes consultados en el Convenio respectivo.
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Artículo 3
Artículo 3° Se faculta al Banco Central de Chile para solicitar las informaciones necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo VIII Sección 5a, del Convenio respectivo. Las informaciones que se proporcionen se entenderán estrictamente confidenciales.
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Artículo 4
Artículo 4° El "Fondo Monetario Internacional" tendrá en Chile personalidad jurídica en las condiciones previstas por la Sección 2a del artículo IX del Convenio.
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Artículo 5
Artículo 5° Se faculta al Presidente de la República para subscribir a nombre del Gobierno de Chile las 350 acciones del capital autorizado del "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", que corresponden a nuestro país como miembro de dicha institución. Las relaciones entre el Gobierno y el "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda. Se autoriza al Banco Central de Chile para realizar con el "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", todas las operaciones consultadas en el Convenio que crea esta institución.
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Artículo 6
Artículo 6° El "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", tendrá en Chile personalidad jurídica en las condiciones propuestas por la Sección 2a del artículo VII del Convenio.
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Artículo 7
Artículo 7° El Presidente de la República, a propuesta del Banco Central de Chile y con acuerdo del Senado designará a las personas que habrán de desempeñar los cargos de Gobernador en propiedad y Gobernador suplente, en representación de Chile, en el "Fondo Monetario Internacional". En igual forma se designarán a las personas que desempeñarán los cargos de Gobernador en propiedad y Gobernador suplente en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. NOTA: 1 El Artículo 141 de la Ley 17.399 dispuso la derogación del inciso segundo del artículo 7° de la ley 8.403, siendo que este inciso segundo no está contemplado en el texto original, ni aparece registrado en los archivos de la Biblioteca del Congreso Nacional ni en la Contraloría General de la República.
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Artículo 8
Artículo 8° El "Fondo Monetario Internacional" y el "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", gozarán en Chile de todas las inmunidades y privilegios establecidos para cada uno de ellos en al artículo IX, Secciones 3.a, 4.a, 5.a, 6.a y 7.a, en el artículo VII Secciones 3.a, 4.a, 5.a, 6.a y 7.a, de los Convenios pertinentes.
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Artículo 9
Artículo 9° Los Gobernadores, los Directores Ejecutivos y los suplentes, los funcionarios y empleados del "Fondo Monetario Internacional" y del "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", que no sean chilenos, gozarán en Chile de las inmunidades y privilegios establecidos respectivamente para cada uno de ellos en el artículo IX, Sección 8a, y en el artículo VII, Sección 8a, de los Convenios pertinentes.
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Artículo 10
Artículo 10. El "Fondo Monetario Internacional" y el "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" estarán exentos de toda clase de impuestos, contribuciones y derechos de cualquier género. Los títulos, las obligaciones, sus dividendos o intereses y todos los documentos de cualquier clase emitidos por el "Fondo Monetario Internacional" o por el "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", cualquiera que sea su tenedor; los instrumentos públicos o privados y las operaciones de cualquier clase a favor de estas instituciones o en las cuales ellas intervengan; todos los actos o contratos en que participen, como asimismo todos los valores, títulos, acciones, bienes muebles o inmuebles de propiedad de estas entidades, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones y de tributos de cualquier género u origen, ya sea respecto de los anteriores organismos, como de los particulares, o personas jurídicas que intervinieron en el otorgamiento de los respectivos documentos.
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Artículo 11
Artículo 11. Los sueldos y emolumentos de los Directores Ejecutivos y los suplentes y de los funcionarios y empleados del "Fondo Monetario Internacional" y del "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", que no sean de nacionalidad chilena, estarán exentos de todo impuesto o contribución.
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Artículo 12
Artículo 12. Se faculta al Presidente de la República para firmar los Convenios que crea el "Fondo Monetario Internacional" y el "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", y para hacer las declaraciones previstas respectivamente para cada uno de ellos en el artículo XX, Sección 2a, letra a) y en el artículo XI, Sección 2a, letra a) de los Convenios pertinentes con expresión de que ha hecho la aprobación de conformidad al texto de la ley aprobatoria de los referidos Convenios.
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Artículo 13
Artículo 13. Se faculta al Presidente de la República, para contratar con el Banco Central de Chile, un préstamo en moneda corriente por las sumas necesarias para adquirir de dicho Banco la cantidad de US$ 700,000, que debe entregar el Gobierno de Chile al "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" en pago de la parte del valor de las 350 acciones de ese Banco que le corresponde subscribir, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo II, Secciones 7a y 8a, letra a) del Convenio respectivo. Este préstamo estará sometido a las condiciones de amortización e interés fijadas por la ley 5,296, para las actuales obligaciones fiscales consolidadas y su servicio será de cargo de la Caja Autónoma de Amortización. Se faculta al Presidente de la República, para contratar con el Banco Central de Chile, un crédito en moneda corriente, hasta por una suma equivalente a US$ 6.300,000, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo II, Secciones 7a y 8a, letra b), del Convenio sobre "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento". Este crédito devengará un interés del 1% anual sobre las sumas que sean utilizadas para los fines de dicho Convenio, intereses que serán pagados al Banco Central de Chile por la Caja de Amortización. El Fisco entregará al Banco Central de Chile, en abono al crédito que se haya utilizado todos los pagos y amortizaciones que reciba el Gobierno del "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", en conformidad al convenio respectivo. Para el otorgamiento de los préstamos en moneda nacional consultados en el artículo IV, Sección 2a, letra a), del Convenio sobre "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento" se requerirá la aprobación del Presidente de la República por Decreto Supremo y previo informe favorable del Banco Central de Chile. La responsabilidad que pueda afectar al Gobierno de Chile de acuerdo con lo previsto en el artículo II, Sección 5a, número 2, del Convenio sobre "Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", será de cargo del Fisco y su eventual cumplimiento se determinará por una ley. Se autoriza al Banco Central de Chile para realizar todas las operaciones a que se refiere este artículo, sin las restricciones y prohibiciones contempladas en su Ley Orgánica.
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Artículo 14
Artículo 14. Las autorizaciones de cambios estarán gravadas con una comisión a favor del Banco Central de Chile, cuya tasa no podrá ser superior al 1% del valor en moneda corriente de la operación respectiva. El Banco Central fijará periódicamente el monto de esa comisión y determinará la oportunidad en que deberá iniciarse su pago. El valor de esta comisión, será retenido por el Consejo Nacional de Comercio Exterior, quien lo entregará semestralmente al Banco Central de Chile. El Banco Central de Chile destinará las sumas que perciba por concepto de estas comisiones, a formar una provisión que le permita atender el pago de los intereses y comisiones que devenguen los créditos que se soliciten al "Fondo Monetario Internacional", de acuerdo con las disposiciones del Convenio respectivo.
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Artículo 15
Artículo 15. El texto oficial de los acuerdos aprobados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, N. H., Estados Unidos, en Julio de 1944, será el original en inglés que se halla archivado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se tendrá por traducción oficial de dicho texto la hecha en el Banco Central de Chile, que se acompaña a este proyecto de ley.
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Artículo 16
Artículo 16. Las obligaciones que se hayan contraído en la moneda legal fijada por el artículo 1° del decreto ley número 606, publicado en el "Diario Oficial" el 14 de Octubre de 1925, seguirán siendo solucionadas con la misma cantidad numérica de pesos chilenos expresada en la obligación respectiva, cualquiera que sea la relación que se fije entre el peso chileno y el oro. NOTA: 2 La fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto ley número 606 es 16 de Octubre de 1925.
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Artículo 17
Artículo 17. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".