Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1946, según el siguiente detalle: ENTRADAS_________________________________$5.882.881,135 Grupo "A" Bienes Nacionales_$ 69.450,000 Grupo "B" Servicios Nacionales__________________ 334.719,283 Grupo "C" Impuestos Directos e Indirectos________________ 4.331.878,910 Grupo "D" Entradas Varias___ 1.146.832,942 GASTOS___________________________________$5.878.280,841 Presidencia de la República_ 5.059,180 Congreso Nacional___________ 43.333,915 Servicios Independientes____ 24.335,830 Ministerio del Interior_____ 875.498,291 Ministerio de Relaciones Exteriores: en m/c 9.146,117 en oro $ 12.309,013 a $ 4 moneda corriente por peso oro_______ 49.236,052 58.382,169 Ministerio de Hacienda______ 950.503,149 Ministerio de Educación Pública_____________________ 1.120.934,540 Ministerio de Justicia______ 205.507,793 Ministerio de Defensa Nacional: Subsecretaría de Guerra____ 675.536,430 Subsecretaría de Marina____ 544.602,395 Subsecretaría de Aviación__ 167.889,787 Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación______ 545.923,050 Ministerio de Agricultura_________________ 48.807,571 Ministerio de Tierras y Colonización________________ 23.987,990 Ministerio del Trabajo______ 90.438,396 Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social______________________ 457.746,905 Ministerio de Economía y Comercio__________________ 39.793,450 ===========================
Artículo 2.o Los Servicios Públicos, excepto los que sirvan específicamente propósitos de información o propaganda, no podrán efectuar gastos en propaganda, impresiones o suscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuesto concede expresamente para tales fines. Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares con la denominación de éstos o cualquiera otro.
Artículo 3.o Las Comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 4.o Las Reparticiones Públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministro de Hacienda. Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04 "Gastos variables", de sus presupuestos.
Artículo 6.o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas", no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los Servicios radicados en Santiago, deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.
Artículo 7.o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfono con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los Servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y de los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8.o No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la ley 7.200, contratando personal con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición, responderán civilmente del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del jefe infractor.
Artículo 9.o Del producto del impuesto extraordinario creado por el artículo 1.o de la ley N.o 7.160, de 20 de Enero de 1942, se enterará en 1946, en arcas fiscales, la cantidad de $ 200.000.000 como nuevo recurso presupuestario para financiar la construcción de obras incluídas en la ley N.o 7.434, de 15 de Julio de 1943.
Artículo 10. Los traspasos de fondos, incluso los referidos en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N.o 4.520, deberán ser aprobados por ley. Cuando el Presidente de la República haga presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley de traspaso de fondos, el Mensaje respectivo tendrá en ambas ramas del Congreso, la tramitación que según sus reglamentos internos corresponda a la "suma urgencia". La disposición del inciso segundo del artículo 30 de la ley N.o 4.520, no se aplicará a las leyes sobre traspasos de fondos. Las sumas consultadas en las subdivisiones de las diversas letras de los ítem 04 "Gastos variables" sólo podrán destinarse a los fines expresados en las respectivas subdivisiones. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los libros especiales que se indican en el inciso final del artículo 21 de la ley N.o 4.520, se referirán, respecto de los ítem 04 "Gastos variables", a cada letra y a cada subdivisión de las respectivas letras.
Artículo 11. Fíjanse para el año 1946, los mismo porcentajes de gratificación de zona existentes en 1945.
Artículo 12. En el Presupuesto de 1947 se consultarán las plantas de los Servicios Públicos en conformidad con el artículo 141 del Estatuto Administrativo, Ley 8.282.