Artículo 1
"Artículo 1.o Substitúyese el inciso 4.o del artículo 17 del Código de Minería, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se necesitará también permiso del Presidente de la República para ejecutar labores en puntos fortificados, en aeródromos, zonas y recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en las zonas y recintos adyacentes, hasta la distancia de tres mil metros, que el Presidente de la República señale como necesarios para dicha defensa. Igualmente se requerirá dicho permiso para ejecutar labores a menos de quinientos metros de sitios destinados a depósitos de pólvora o de materiales inflamables. Al otorgar los permisos a que se refiere el presente inciso, el Presidente de la República podrá prescribir las medidas que deban adoptarse en interés de la defensa nacional y de la seguridad pública".
