Artículo 1
Artículo 1.o. Reemplázase el artículo 26 de la ley N.o 7,200, de 18 de Julio de 1942, por el siguiente: "Artículo 26. Libérase de todo derecho de internación, almacenaje y demás impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, con excepcion del impuesto establecido en la ley N.o 6,602, de 29 de Julio de 1940, a las maquinarias nuevas indispensables para la instalación de nuevas industrias, modernización o ampliación de las existentes, siempre que éstas o aquéllas sean necesarias o útiles a la economía nacional. El Presidente de la República calificará las industrias, modernizaciones o ampliaciones que reúnan este requisito, en decreto fundado, publicado en el "Diario Oficial" y comunicado íntegramente a la Cámara de Diputados. Esta liberación sólo regirá respecto de las maquinarias nuevas que se internen antes del 31 de Diciembre de 1947".
