Artículo 1
Artículo 1.o La Empresa de Transportes Colectivos del Estado es una Empresa del Estado con personalidad jurídica, con domicilio en Santiago y que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
FIJA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO
DFL 169 · 59 artículos · Versión BCN: 1960-04-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o La Empresa de Transportes Colectivos del Estado es una Empresa del Estado con personalidad jurídica, con domicilio en Santiago y que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.o Corresponderá a la Empresa prestar servicio de transportes colectivos de pasajeros, ya sea urbano o interurbano, mediante el cobro de tarifas. La Empresa podrá, además, desarrollar todas aquellas operaciones comerciales, industriales o financieras que, en forma directa o indirecta, se relacionan con su fin principal, y, en general, podrá celebrar todos aquellos actos o contratos necesarios para su buen funcionamiento y desarrollo.
Artículo 3.o Toda demanda a la Empresa deberá ser notificada al Director. Si versara sobre cobro de perjuicios, será competente para conocer de ella el Juez de la ciudad donde tenga su asiento la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 4.o La Administración de la Empresa estará a cargo de un Director, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo, y sus relaciones con el Ejecutivo se harán por intermedio del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes. El Director durará tres años en su cargo.
Artículo 5.o La Empresa estará constituida por la Dirección, el Consejo, las Asesorías, los Departamentos, los Subdepartamentos, y Administradores Zonales que determine el Reglamento Orgánico.
Artículo 6.o El Director será de la libre designación del Presidente de la República. En casos de ausencia o imposibilidad transitoria que no exceda de treinta días será subrogado por el Jefe del Departamento o Subdepartamento que él mismo señale o por el Jefe del Departamento Técnico si no hubiere indicado la persona del subrogante. En caso de ausencia por más tiempo, el Director suplente será designado por el Presidente de la República.
Artículo 7.o Corresponderá especialmente al Director: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa. b) Coordinar los servicios de la Empresa y relacionarlos con otras entidades vinculadas directa o indirectamente con ellas. c) Proponer a la aprobación del Presidente de la República los presupuestos anuales de entradas y gastos corrientes y de capital de la Empresa. d) Autorizar los gastos de acuerdo con los presupuestos. En casos calificados el Director podrá aceptar que éstos excedan de los ítem consultados, ordenando traspasos de otras partidas o ítem, siempre que correspondan al mismo presupuesto y se dé cuenta al Ministerio de Economía. e) Transigir judicial y extrajudicialmente cualquier asunto o litigio hasta por una suma no superior a seis mil escudos; si excediere, se requerirá la aprobación del Presidente de la República. f) Dictar reglamentos internos y sus modificaciones cuando se estime conveniente. g) Proponer al Presidente de la República la planta y las remuneraciones del personal que en todo se regirá por las disposiciones del D.F.L. N.o 68, del año 1960. h) Designar al personal de planta y ponerle término a sus servicios en cualquier momento. No obstante, los cargos de Director y Jefes de Departamentos serán de designación del Presidente de la República. i) Designar empleados en comisión de servicios, en el país, cuando las necesidades lo requieran, cualquiera que sea la naturaleza de la comisión. j) Celebrar contratos de trabajo con empleados u obreros regidos por el Código del Trabajo, cuando, a su juicio, las necesidades del servicio lo requieran. k) Proponer al Ministerio de Economía las tarifas que se cobrarán en los servicios de la Empresa. l) Otorgar pases libres al personal de la Empresa; a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y personal subalterno de los Tribunales de Justicia, siempre que estas personas, para el ejercicio de sus funciones, le sea necesario utilizar frecuentemente este medio de transporte; al personal retirado de la Empresa, que haya servido en ella más de 25 años y que en su concepto sea acreedor a este beneficio. En ningún caso el total de los pases libres podrá exceder de un mil. m) Ordenar la venta de abonos especiales en la forma que determine el Reglamento. n) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar y recibir en pago toda clase de bienes; constituir, aceptar, posponer, alzar y cancelar hipotecas y prendas; entregar y retirar valores en custodia, depósito o garantía; constituir servidumbres activas y pasivas; celebrar contratos de mutuos, comodatos o anticresis; resciliar, resolver o rescindir toda clase de contratos; contratar con el Banco del Estado, de acuerdo con las disposiciones del D.F.L. N.o 1, del año 1959, cuentas corrientes de depósito o crédito y girar en ellas; endosar, cobrar, revalidar, depositar, protestar y cancelar cheques; girar, endosar, prorrogar, descontar y protestar letras de cambio, pagarés y demás documentos negociables; otorgar cancelaciones y finiquitos; ceder créditos y aceptar cesiones; aceptar toda clase de legados y donaciones, y en general todos los actos y contratos civiles y comerciales necesarios para la correcta administración de la Empresa. ñ) Abrir acreditivos, contratar créditos documentarios y realizar todas las operaciones de cambio que la Empresa requiera. o) Contratar toda clase de seguros. p) Celebrar contratos de ejecución de obra y arrendamiento de servicios. q) Recompensar servicios calificados extraordinarios y actuaciones meritorias dando cuenta de inmediato, en cada caso al Ministerio, con un máximo de cien escudos (Eº 100) por persona, todo de acuerdo con el Reglamento. Estas asignaciones no podrán sobrepasar la cantidad consultada en el presupuesto para este efecto. r) Fijar la jornada de trabajo para el personal. s) Otorgar y delegar poderes con las facultades que estime necesarias y revocarlos cuando considere conveniente.
Artículo 8.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director necesitará la aprobación del Consejo para toda negociación cuyo monto exceda del 1 % del presupuesto anual de la Empresa.
Artículo 9.o El Consejo de la Empresa constará de los siguientes miembros: a) Ministro de Economía b) Subsecretario de Transportes c) Director de la Empresa d) Director de Pavimentación e) Cuatro Consejeros de libre elección del Presidente de la República, debiendo ser, por lo menos uno de ellos ingeniero. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8,707. Los Consejeros a que se refiere la letra e) podrán ser removidos por el Presidente de la República, en cualquier momento. Presidirá las sesiones del Consejo el Ministro de Economía, en ausencia de éste, el Subsecretario de Transportes, en subsidio de ambos el Director de la Empresa.
Artículo 10.o Los Consejeros percibirán una remuneración mensual igual a un sueldo vital para el departamento de Santiago. Si alguna sesión del Consejo fracasara por falta de quórum, los Consejeros inasistentes serán sancionados con un multa de 20 por ciento de su remuneración mensual.
Artículo 11.o El quórum para sesionar será, a lo menos, de seis Consejeros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto del que preside la sesión.
Artículo 12.o El Consejo tendrá las siguientes facultades: a) Asesorar al Director en todos los asuntos y materias en que solicite su intervención, y b) Aceptar o rechazar las proposiciones que haga el Director en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.o.
Artículo 13.o El Consejo celebrará sesiones por lo menos una vez al mes en el día y hora que determine el Director, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias a que pueda ser citado por éste.
Artículo 14.o El cargo del Jefe del Departamento Técnico será servido por un profesional que deberá tener el título de Ingeniero Civil. Dependerán de dicho Departamento los Subdepartamentos que determine el Reglamento.
Artículo 15.o Para todos los efectos relacionados con la Empresa actuará como Ministro de Fe el Jefe del Departamento Administrativo.
Artículo 16.o En los Escalafones de cargos directivos, profesionales y técnicos, hasta el grado 6.o inclusive, se podrá establecer una asignación especial que se aprobará, anualmente, por decreto supremo. El beneficio previsto en este artículo no constituye gratificación y no tendrá el carácter de sueldo para los efectos previsionales.
Artículo 17.o El personal de la Empresa será de planta o contrata. El primero pertenecerá al escalafón administrativo o al escalafón auxiliar. Los empleados a contrata serán aquellos que sirven cargos que tengan calidad de transitorios o especiales, y que por lo tanto no forman parte de la planta permanente de la Empresa.
Artículo 18.o Pertenecerán al escalafón auxiliar el personal relacionado directamente con la conducción de vehículos y los encargados del control y fiscalización de la locomoción colectiva de la Empresa.
Artículo 19.o El personal de empleados de la Empresa se regirá por el Estatuto Administrativo, en cuanto sus disposiciones no sean contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley. Sin embargo, no se aplicarán a la Empresa las disposiciones contenidas en los artículos 5.o y 19.o y en los párrafos I del Título II y II del Título V del referido Estatuto.
Artículo 20.o Los obreros de la Empresa se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, en todo lo que no sean contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 21.o Los sueldos de los empleados de la Empresa serán compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío, debiendo rebajarse de estas rentas una suma equivalente al 50 % de la jubilación o montepío, si ésta fuera fiscal, municipal o semifiscal.
Artículo 22.o Para los efectos de la aplicación en la Empresa de lo dispuesto en el artículo 179 del Estatuto Administrativo se considerarán los funcionarios que ocupen los 5 primeros grados de la respectiva escala.
Artículo 23.o Las remuneraciones del personal serán inembargables y sólo podrá deducirse las cantidades correspondientes al pago de impuestos, descuentos a favor de la Empresa, imposiciones de previsión y demás ordenados en leyes especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.
Artículo 24.o Las faltas, abusos, imprudencias o negligencias que cometiere el personal auxiliar serán sancionadas en forma sumarísima por el Director. Con la sola audiencia del inculpado podrán aplicársele las sanciones de amonestación, suspensión hasta por 30 días sin goce de sueldo y declaración de vacancia del cargo. La aplicación de las medidas anteriores no obsta a la facultad del Director para ponerle término a los servicios del personal, cuando lo estime conveniente. El ejercicio de esta facultad no constituye medida disciplinaria.
Artículo 25.o La jornada de trabajo de los conductores de vehículos deberá ser fijada o dividida en forma que no perjudique la salud de ese personal y resguarde mejor la seguridad de los pasajeros.
Artículo 26.o Toda persona, en cualquier carácter que sirva a la Empresa, es responsable de los perjuicios causados a ésta, siempre que el daño sea imputable a dolo, culpa o negligencia. La cuantía de la indemnización que proceda se determinará por la Empresa de acuerdo con el grado de responsabilidad del afectado. El Director calificará la responsabilidad de los jefes inmediatos que, conociendo la negligencia o mala conducta de sus subalternos o su manifiesta impericia para el cargo que desempeñan, no hubieran tomado las medidas que estaban a su alcance para prevenir o impedir el daño causado.
Artículo 27.o Todo pago de sueldo o salario que se haga al personal deberá corresponder a trabajos o servicios realizados, salvo el tiempo correspondiente a licencias, feriados o permisos con goce de sueldo. Será personalmente responsable el empleado que ordene pagos en contravención a este artículo. Se exceptúan de esta disposición los pagos que ordene efectuar el Director al personal por el tiempo que duren las detenciones que sufra como consecuencia de accidentes, o por suspensión de las labores durante la secuela de un sumario administrativo, si en ambos casos queda establecida la absoluta falta de culpa del empleado.
Artículo 28.o Los empleados y obreros de la institución no podrán sindicalizarse y les queda absolutamente prohibida la huelga, suspensión o interrupción de labores, sea total o parcial, trabajo lento, brazos caídos u otros actos que perturben el funcionamiento del Servicio.
Artículo 29.o Para que proceda el pago de remuneraciones por horas extraordinarias de trabajo, éstos deberán haber sido ordenados previamente por escrito por el Director. En casos calificados se aceptarán estos pagos aun sin esta orden escrita si se acreditare fehacientemente que el trabajo revestía caracteres de urgencia y se hubiere dado cuenta por escrito de él, al Jefe del Departamento respectivo, dentro de 48 horas de haberse efectuado.
Artículo 30.o Autorízase a la Empresa para que contribuya al financiamiento de un Servicio Médico, Farmacéutico y Dental que propenda al bienestar y la atención del personal y de sus familias. Asimismo, el personal contribuirá en la proporción que determine el Director a su financiamiento. La contribución de la Empresa no podrá ser superior al 20 % del monto de los presupuestos de estos servicios. En el Reglamento Orgánico se señalarán las normas sobre la organización, funcionamiento y prestaciones que otorgará.
Artículo 31.o El personal de la Empresa gozará del derecho de asignación familiar en conformidad a las normas del artículo 27 y siguientes de la ley N.o 7,295.
Artículo 32.o La Empresa contará con los siguientes recursos: a) Las entradas que produzcan sus tarifas. b) Los frutos de sus bienes. c) Las bonificaciones que le proporcionan las Municipalidades, o cualquier entidad o persona. d) Las sumas que anualmente consulte la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación y las cantidades que se le asignen por otras leyes y decretos. e) Las utilidades propias de las industrias filiales o subsidiarias o las que provengan de cualquier fuente de recursos que le correspondan a la Empresa. f) Las donaciones, asignaciones y demás fuentes de entradas provenientes de actos o contratos autorizados por la ley.
Artículo 33.o Las tarifas de la Empresa serán fijadas por el Ministerio de Economía. Se propenderá a que la Empresa pueda cubrir sus gastos ordinarios y extraordinarios con sus propias entradas. Si el Gobierno decide la mantención de servicios que se efectúan a pérdida, el déficit que ello representa a la Empresa deberá ser de cargo fiscal, siempre que el total de los ingresos propios más los aportes fiscales para gastos corrientes, fueren insuficientes para sufragar éstos.
Artículo 34.o La Empresa, con la aprobación del Presidente de la República, podrá contratar préstamos en el extranjero para adquisición de elementos de transporte, maquinarias y repuestos.
Artículo 35.o El patrimonio de la Empresa estará constituido por todos los bienes, muebles o inmuebles y concesiones, derechos y privilegios que tenga o adquiera.
Artículo 36.o En el proyecto de presupuesto fiscal de cada año, deberán consultarse en favor de la Empresa, los fondos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de cargo fiscal para con la Empresa, previo envío oportuno de los antecedentes que justifiquen tales obligaciones.
Artículo 37.o La Empresa confeccionará sus presupuestos divididos en Presupuesto Corriente y Presupuesto de Capital, debiendo contabilizar sus entradas propias como ingresos del Presupuesto Corriente. Los gastos del Presupuesto de Capital serán financiados con el superávit del Presupuesto Corriente y el saldo por aportes que se consulten en el presupuesto fiscal o en leyes especiales.
Artículo 38.o Los gastos del Presupuesto Corriente se dividirán en: Gastos de Operación y Gastos de Transferencia. Por Gastos de Operación se entenderán todos aquellos que se destinen a pago de remuneraciones, depreciaciones y a la adquisición de los bienes de consumo y servicios no personales que la Empresa necesita para el normal cumplimiento de sus funciones. Por Gastos de Transferencia se entenderán los egresos que signifiquen pagos a personas naturales o jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios. Por Gastos de Capital se entenderán aquellos egresos que contribuyan a la capitalización de la Empresa y pagos por amortización de deudas contraídas con el mismo objeto.
Artículo 39.o Antes del 1.o de Noviembre de cada año, el Director enviará al Presidente de la República los Presupuestos Corrientes y de Capital de la Empresa para el año siguiente.
Artículo 40.o Los gastos de la Empresa deberán ajustarse al presupuesto aprobado. Si esta aprobación se atrasare, el Director podrá autorizar los gastos requeridos por el Servicio con la limitación de que mensualmente no excedan de un duodécimo del presupuesto del año anterior.
Artículo 41.o Sólo con autorización del Presidente de la República podrán efectuarse traspasos de fondos o recursos desde el Presupuesto Corriente al de Capital, y viceversa.
Artículo 42.o La contabilidad de la Empresa quedará sujeta, en cuanto a la fiscalización, intervención y rendición de cuentas a las disposiciones de la Ley Orgánica y normas que dicte la Contraloría General de la República. La Dirección de la Empresa enviará a la Contraloría General de la República el balance anual de sus operaciones.
Artículo 43.o El avalúo de los bienes de la Empresa se modificará anualmente, considerando las nuevas adquisiciones que haga en cada ejercicio, ya sea con sus propios fondos o con aportes del Estado que aumenten el activo y reavaluando dicho activo a través de su contabilidad. La Empresa efectuará, anualmente, los castigos necesarios a los bienes sujetos a depreciación, castigos que no podrán ser inferiores, en promedio, al 3 % del total del valor de los bienes mencionados. Con el fin de conservar su capital físico deberá, igualmente, consultar en sus presupuestos anuales de Gastos Corrientes las sumas necesarias para asegurar la efectiva reposición de ellos.
Artículo 44.o El Jefe del Subdepartamento de Finanzas estará especialmente encargado de vigilar bajo su responsabilidad directa; la recaudación de las entradas y la inversión de los fondos. No podrá dar curso a las órdenes de pago que excedan los respectivos ítem del Presupuesto, y deberá observar al Director y a cualquier otro funcionario, los gastos y pagos que no se ajusten a la ley o a los reglamentos. En caso de no formularse estas observaciones, los gastos afectarán directamente la responsabilidad administrativa y económica del mencionado jefe. El Director podrá insistir, pero en tal caso el pago se hará bajo su responsabilidad. El funcionario que maneje fondos de la Empresa será personalmente responsable de la correcta recaudación, custodia e inversión de ellos y para los efectos de la rendición de cuentas estará sujeto a las disposiciones que sobre el particular establece la Ley Orgánica de la Controlaría General de la República.
Artículo 45.o La Empresa, de acuerdo con las normas que dicte la Subsecretaría de Transportes, fijará los recorridos urbanos y suburbanos que estime conveniente para el mejor servicio público. Sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia correspondan a las Municipalidades.
Artículo 46.o Por exigirlo el interés nacional, la Empresa podrá tener la exclusividad de todo o parte de los recorridos que sirve, si así lo autorizase la Subsecretaría de Transportes. En tal caso, ninguna autoridad puede aceptar o mantener concesiones o permisos a terceros que cubran estos recorridos total o parcialmente.
Artículo 47.o La Empresa estará exenta del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, comisiones, servicios o derechos fiscales o municipales, en favor de cualquier organismo del Estado o de las Municipalidades, con excepción de los impuestos a que se refiere el artículo 28 de la ley N.o 12,120, y 165 de al ley N.o 13,305. Especialmente estará exenta de la obligación de adquirir boletos a las Municipalidades y de pagar los derechos que corresponda. La exención de impuestos a que se refiere este artículo comprende a todos los juicios en que la Empresa sea parte o tenga interés y a todos los actos o contratos que ejecute o celebre.
Artículo 48.o Se autoriza a la Empresa para instalar las postaciones, líneas aéreas, garitas y otros elementos necesarios para el funcionamiento de sus medios de transportes, en las calles, plazas y demás bienes de uso público. La Empresa, además, podrá imponer las servidumbres que establece la Ley General de Servicios Eléctricos con arreglo a dicha ley.
Artículo 49.o En el Reglamento Orgánico, se establecerán las normas a que deberá sujetarse el transporte de los pasajeros en los vehículos de la Empresa, como la obligación de la fuerza pública de prestar el auxilio correspondiente para hacerlas cumplir. La Empresa estará exenta de responsabilidad civil en los casos de accidente, cuando éste se deba a infracción por parte del pasajero de tales disposiciones reglamentarias, o cuando el pasajero viaje sin haber pagado su pasaje.
Artículo 50.o Los objetos olvidados en los vehículos de la Empresa si no fueren reclamados en el plazo de sesenta días, serán entregados a la institución denominada Ropero del Pueblo u otra análoga que determine el Presidente de la República.
Artículo 51.o Se permitirá al personal del Cuerpo de Carabineros que vista uniforme, viajar gratuitamente en los vehículos de la Empresa.
Artículo 52.o Derógase el decreto con fuerza de ley N.o 54, de 24 de Abril de 1953.
Artículo 1.o El personal de la Empresa no tendrá derecho a las gratificaciones establecidas en las leyes 11,764, 12,405, 12,434 y 12,864.
Artículo 2.o Los pases libres actuales quedarán vigentes hasta el 31 de Diciembre de 1960.
Artículo 3.o Los empleados en actual servicio que ocupen cargos consultados como profesionales o técnicos en la reestructuración de la planta, continuarán en sus respectivos empleos aun cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley para desempeñarlos; pero cesarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1964, si en dicha fecha no hubieren obtenido tales requisitos.
Artículo 4.o Las incompatibilidades del artículo 54 del D.F.L. N.o 256 no regirán respecto de los profesionales funcionarios de esta Empresa en actual servicio que estén gozando de las franquicias contempladas en el artículo 27 del DFL. 54, de 24 de Abril de 1953.
Artículo 5.o Para los efectos del beneficio del artículo N.o 74 del D.F.L. N.o 256, de 1953 los empleados que se encuentren en servicio a la fecha de la dictación de este decreto con fuerza de ley, computarán los plazos de permanencia en el mismo grado, a partir desde la fecha del último ascenso, o de la última renta de grado superior que hubieren percibido en conformidad con el artículo 3.o de la ley número 9,869, o del último trienio.
Artículo 6.o La Empresa no podrá establecer servicios de movilización colectiva en otras ciudades, diferentes de aquéllas en que actualmente presta servicios.
Artículo 7.o Los empleados que actualmente estén acogidos al régimen de previsión de empleados particulares, podrán continuar con el mismo.