Artículo 2.o Se entenderán comprendidas en el presente D.F.L., sólo las sociedades anónimas chilenas que reúnan los siguientes requisitos: 1.o) Que su principal objeto social no sea otro que el de formar, dirigir y administrar colonias agrícolas o forestales mediante la parcelación de predios adquiridos en propiedad por compraventa, permuta, donación, aportes u otro título traslaticio de dominio o concesión del Estado, y la enajenación ulterior a inmigrantes de las parcelas formadas; 2.o) Que como objeto social accesorio del principal antes indicado y como un medio de llevarlo a cabo, la sociedad no se proponga sino la explotación de actividades agrícolas, comerciales o industriales que se deriven de la agricultura o silvicultura; 3.o) Que el 40% a lo menos de sus acciones sean o hayan sido suscritas y pagadas con capitales aportados al país, con sujeción a la ley N° 9,839, de 21 de Noviembre de 1950, y que, verificado el hecho por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, así lo declare el decreto supremo que autorice la existencia de la sociedad o apruebe la reforma de sus estatutos para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este D.F.L.; 4.o) Que el 40% a lo menos de las acciones que constituyen su capital social sean o hayan sido suscritas y pagadas o adquiridas por el Fisco, la Corporación de Fomento de la Producción, la Caja de Colonización Agrícola, el Banco del Estado, la Corporación de Inversiones de Previsión o cualesquiera de las demás instituciones fiscales o semifiscales y empresas autónomas del Estado. 5.o) Que contemplen en sus estatutos sociales el derecho del Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerse representar a través del Subsecretario de este Departamento o de la persona que él mismo designe, en las sesiones de Directorio y en las asambleas de accionistas sin voto pero con voz y facultad suficiente para pedir la disolución anticipada de la sociedad por incumplimiento o alteración de los objetivos sociales y reclamar del Presidente de la República la revocación de la autorización de existencia por los mismos motivos; 6.o) Que el respectivo decreto supremo que autorice la existencia de la sociedad o apruebe la correspondiente reforma de estatutos en su caso, la acoja a las disposiciones del presente D.F.L., como Empresa Cooperadora de la Labor de Fomento de la Inmigración Colonizadora del Estado, previo informe favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitido a través de su Departamento de Inmigración, y 7.o) Que sus planes y proyectos de colonización consulten preferentemente la rehabilitación de terrenos improductivos por medio de desecación, drenajes, riego, destronque u otro método de regeneración de las tierras incultas y estén de acuerdo con los reglamentos, ordenanzas y especificaciones de la Caja de Colonización Agrícola, y sean aprobados por ella, o se conformen a las directivas del Departamento de Planificación de la Corporación de Fomento de la Producción y sean, en tal caso, aprobados por esta última.
Artículo 3.o Las propiedades, rentas y actuaciones que se enumeran a continuación, de las Sociedades Colaboradoras de la Labor de Fomento de la Inmigración Colonizadora indicadas en el artículo 2.o de este D.F.L., gozarán de las franquicias siguientes: 1.o) Por el plazo de cinco años quedan exentos del pago de las contribuciones fiscales sobre bienes raíces, contempladas en el artículo 19 de la ley N° 4,174, de 15 de Septiembre de 1927, y sus modificaciones posteriores, los terrenos que colonicen, parcelen, mejoren, habiliten o edifiquen. De esta misma exención continuará gozando el predio adquirido por el colono inmigrante por otros cinco años, contados desde la adquisición, si el precio de la parcela hubiere sido estipulado en moneda extranjera o debiera pagarse con recargo ligado al precio de los productos agrícolas, y cinco años más hasta enterar un total de diez años desde la compra por el inmigrante si, además, el terreno de la parcela de que se trate fuere de los rehabilitados por los medios que se señalan en el N° 7, del artículo 2.o de este D.F.L. En todo caso, no se entenderán comprendidas en la exención de este número, las contribuciones, impuestos y gravámenes que corresponden al pago de servicio, como pavimentación, alcantarillado, regadío y demás gastos del Estado, directamente reembolsables; 2.o) Estarán, asimismo, comprendidas en las exenciones contempladas en el N° 35, del artículo 8.o del D.F.L. N° 371, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto de 1953, que contiene el texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Las compraventas de parcelas que hagan los colonos inmigrantes a las sociedades acogidas a este D.F.L. y las permutas de las mismas, cualquiera que sea su precio; b) La compraventa, permuta o dación en pago de bienes raíces que hagan las mismas sociedades, cualquiera que sea el precio; c) La compra de bienes raíces que hagan las Cooperativas Agrícolas formadas por colonos inmigrantes, en cumplimiento y desarrollo de los planes y proyectos a que se refiere el N° 7, del artículo 2.o precedente, en la cuota de su precio que no exceda de cincuenta sueldos vitales de la provincia de Santiago. Las escrituras públicas mediante las cuales las sociedades comprendidas en este D.F.L. adquieran, o transfieran a los colonos inmigrantes las parcelas respectivas, deberán otorgarse, en todo caso, en papel sellado competente. 3.o) Los mutuos y préstamos en general, vales, pagarés, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero que se convenga entre las sociedades indicadas en los artículos anteriores y la Corporación de Fomento de la Producción, la Caja de Colonización Agrícola, o el Banco del Estado, de igual modo que los mutuos y préstamos de las mismas sociedades a los colonos inmigrantes, estarán exentos de los impuestos previstos en los números 112 y 185 del artículo 7.o del D.F.L. N° 371, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado. 4.o) Las rentas o intereses que provengan de bonos, debentures o títulos de créditos de las sociedades indicadas en el artículo 2.o de este D.F.L., siempre que estuvieren garantizados con hipotecas u otra caución real, estarán exentos del impuesto contemplado en el artículo 9.o, letra d), de la ley N° 8,419, según texto aprobado por decreto supremo N° 1,531, de 27 de Marzo de 1946, y sus modificaciones posteriores, sobre impuesto a la renta. 5.o) Los créditos privilegiados garantidos por hipotecas o prendas, y de cualquiera otra clase, estipuladas a favor de las sociedades a que este D.F.L. se refiere, estarán exentos del impuesto contemplado en el artículo 9.o letra e) de la ley N° 8,419, según texto aprobado por decreto supremo N° 1,531, de 27 de Marzo de 1946, y sus modificaciones posteriores, sobre impuesto a la renta; 6.o) Las hipotecas, fianzas, prendas de toda clase u otras cauciones que constituyan las sociedades indicadas en el artículo 2.o, sobre terrenos o bienes comprendidos en los planes o proyectos a que se refiere el N° 7.o del mismo artículo, de igual modo que las hipotecas, fianzas, prendas y demás cauciones que se constituyan por los colonos inmigrantes a favor de las mismas sociedades referidas, no estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 7.o N° 68, del D.F.L. N° 371, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.