Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese amnistía en favor de las personas que al 30 de abril de 2006 hayan cometido infracción a los artículos 72 a 75 y 79 del decreto ley Nº 2.306, de 1978, beneficio que deberá hacerse valer en el Cantón de Reclutamiento correspondiente al domicilio del infractor. Los infractores del referido decreto ley que se encuentren acuartelados cumpliendo sentencias condenatorias y que hubieren cumplido el tiempo de convocatoria sin el recargo legal, deberán ser licenciados una vez concedida la amnistía. Los que no hubieren completado su tiempo de convocatoria original, podrán continuar en servicio hasta completar dicho tiempo o ser licenciados, de acuerdo a las necesidades de personal de las Fuerzas Armadas.
