Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República: 1) Reemplázase el párrafo cuarto del numeral 10º del artículo 19, por el siguiente: "Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transición, sin que éste constituya requisito para el ingreso a la educación básica.". 2) Incorpórase como disposición vigésimoprimera transitoria, nueva, la siguiente: "Vigesimoprimera. La reforma introducida al numeral 10º del artículo 19 en relación al segundo nivel de transición de la educación parvularia, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.".
