CONCEDE INDEMNIZACION DE DESAHUCIO AL PERSONAL AFECTO AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS DE LA DEFENSA NACIONAL
Ley 8895 · 13 artículos · Versión BCN: 1947-10-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° El personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, que se retire del Servicio por cualquier causa que no fuere la destitución o expulsión, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de retiro y de todo otro beneficio de previsión que pudiere corresponderle, una indemnización de desahucio, que se pagará por la citada Caja. El desahucio del personal que fallezca en servicio corresponderá a los beneficiarios de la pensión de montepío del causante. En caso de no existir esos beneficiarios, los herederos ab-intestato del causante tendrán derecho a la devolución de los descuentos hechos para el desahucio, sin intereses.
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Artículo 2
Artículo 2° La indemnización de desahucio consistirá en el pago de un mes de remunerciones sobre las cuales se efectúen imposiciones en la Caja de Retiro y Montepío de la Fuerzas de la Defensa Nacional, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivo válidos para el retiro y hasta enterar un máximo de veinte mensualidades.
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Artículo 3
Artículo 3° La indemnización de desahucio se decretará por el Presidente de la República y su tramitacion se sujetará a lo que disponga el Reglamento respectivo.
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Artículo 4
Artículo 4° Para tener derecho a la indemnización de desahucio que establece esta ley se requiere que el personal tenga a lo menos diez años de servicios computables para el retiro.
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Artículo 5
Artículo 5° Al personal destituído o expulsado y al que no tenga diez años de servicios, se le devolverán los descuentos para desahucio, sin intereses. Este derecho prescribirá en el plazo de tres años.
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Artículo 6
Artículo 6° El personal con goce de pensión de retiro que haya percibido el beneficio del desahucio, y que se reincorpore o vuelva al servicio de las Fuerzas Armadas, o en cualquier forma quede nuevamente afecto al régimen de previsión de la Caja de la Defensa Nacional en calidad de imponente activo, no tendrá derecho a un nuevo desahucio. En tal caso el desahucio que hubiere recibido lo seguirá pagando en la misma forma establecida en el decreto que se lo concedió, haciéndosele efectivo el descuento sobre la pensión o el sueldo que perciba.
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Artículo 7
Artículo 7° Para los efectos del desahucio sólo se considerarán aquellos servicios efectivamente prestados y que en conformidad a las disposiciones vigentes sean computables para el retiro.
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Artículo 8
Artículo 8° Establécese a favor de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional un descuento del cinco por ciento sobre los sueldos y demás remuneraciones computables para el retiro, que devengue el personal en servicio afecto a dicha Institución. INCISO 2°.- DEROGADO En caso de retiro se continuarán efectuando los descuentos sobre la pensión de retiro hasta el reintegro total del desahucio percibido. Para computar el reintegro del desahucio se consederarán, tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro. En caso de fallecimiento del imponente, la respectiva pensión de montepío no estará afecta al descuento señalado en el inciso 1° de este artículo.
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Artículo 9
Artículo 9° Si por extinción de la pensión no se hubieren alcanzado a completar las imposiciones establecidas en el artículo anterior, el saldo será de cargo de los fondos acumulados para el desahucio.
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Artículo 10
Artículo 10° La Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional abrirá una cuenta que se denominará "Fondos de Desahucio" y en la que se contabilizarán los descuentos del cinco por ciento a que se refiere el artículo 8°. Con estos ingresos atenderá exclusivamente el pago de los desahucios y gastos que demande este servicio. Con los ingresos del fondo de desahucio, la Caja abrirá la cuenta especial, a que se refiere el inciso 1°, en el Banco del Estado de Chile, destinada exclusivamente al pago de los desahucios, debiendo ceñirse, para su cancelación, estrictamente al orden de fecha con que hayan sido cursados los decretos correspondientes, por el Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 11
Artículo 11° Las cantidades correspondientes al descuento del cinco por ciento que establece esta ley no estarán afectas al impuesto a la renta, por categoría y complementario, ni a los otros descuentos para la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional.
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Artículo 12
Artículo 12° El personal que se retire durante el primer año de vigencia de la presente ley, o los beneficiarios a que se refiere el artículo 1°, percibirán el de sahucio correspondiente al cumplirse ese primer año de vigencia.
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Artículo 13
Artículo 13° Esta ley regirá desde el 1° de febrero de 1947 y desde esa fecha se contabilizarán los descuentos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley. El personal que se retire durante el primer año de la vigencia de esta ley, o los beneficiarios a que se refiere el artículo 1°, percibirán el desahucio correspondiente al completarse un año de descuento.