Artículo UNICO
"Artículo único. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 27 de la ley N.o 6,038, sobre Estatuto de los Empleados Municipales, mandado agregar por la ley N.o 8,121 (artículo 2.o N.o 4), por el siguiente: "Los empleos técnicos, declarados tales de acuerdo con las prescripciones contenidas en el presente Estatuto, en las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a treinta millones de pesos anuales y que deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un veinte por ciento". Esta ley regirá desde el 1.o de Enero del año siguiente a aquel de la fecha de su promulgación".
