ESTABLECE LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.
DFL 167 · 46 artículos · Versión BCN: 1931-05-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o La Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, será ejercida bajo la supervigilancia del Gobierno, por un Director General, que tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta ley.
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Artículo 2
Art. 2.o Constituirán la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las líneas de propiedad fiscal de Pueblo Hundido a Calera, Valparaíso a Puerto Montt y Ancud a Castro, y ramales, y las demás líneas férreas de propiedad fiscal que por disposición del Gobierno se incorporen a ella, todo con sus dependencias y anexos.
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Artículo 3
Art. 3.o La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá personalidad jurídica propia y, como Empresa de transportes, estará sometida a las leyes generales que rigen esta clase de empresas. Para los efectos legales, los Ferrocarriles del Estado tendrán su domicilio en Santiago, sin perjuicio del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercitarán ante los Tribunales del lugar en que los inmuebles se hallen situados, debiendo las demandas ser notificadas al Director General. Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos, animales o mercaderías, podrán entablarse ante el Juzgado de Letras del Departamento en que se halle la estación de origen o la estación de destino de tales bienes. Las demandas por daños y perjuicios ocasionados por accidentes podrán entablarse ante el Juzgado de Letras del Departamento en que éstos hubieren acaecido, si el monto de la reclamación no excede de % 5,000. Si excediera de esta cantidad, o si su monto fuera indeterminado, la demanda deberá entablarse ante el Juez de la ciudad que tenga su asiento la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo notificarse la demanda al Director General. Los juicios se seguirán con el Jefe de Estación de la ciudad en que tenga su asiento el Juzgado que conoce del litigio, sin perjuicio de la notificación al Director General en los casos que proceda, y de que éste pueda nombrar apoderados especiales, quienes, al apersonarse al juicio, harán cesar la representación que en él haya tenido la Empresa.
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Artículo 4
Art. 4.o La Dirección de la Empresa estará a cargo del Director General, asistido por los Jefes de Departamento y demás funcionarios que aquél determine.
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Artículo 5
Art. 5.o El Director General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República. En los casos de ausencia o de imposibilidad transitoria, el Director será subrogado por el Jefe del Departamento que él designe, y si la ausencia fuere por un plazo superior a un mes, la designación requerirá la aprobación del Presidente de la República.
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Artículo 6
Art. 6.o El Director General será el Jefe superior del servicio y responderá de la Administración de los Ferrocarriles, sin perjuicio de la responsabilidad personal que incumbe a los demás empleados; representará judicial y extrajudicialmente a la Empresa; celebrará todos los contratos y ejecutará o mandará ejecutar todos los actos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
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Artículo 7
Art. 7.o Corresponde especialmente al Director General: a) Formar el presupuesto anual de entradas y gastos y fijar las tarifas e itinerarios. Los presupuestos, las alzas de tarifas y los cambios de clasificación que signifiquen un alza de tarifas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República. Las rebajas de tarifas serán ordenadas por el Director General, dando cuenta al Presidente de la República. b) Dictar los reglamentos de servicio y sus modificaciones. c) Fijar la planta de empleados y los sueldos; en lo que no esté determinado por la Ley, y la del personal auxiliar que deba ser contratado por tiempo determinado. d) Contratar y renovar al personal, y distribuirlo según las necesidades del servicio. e) Conceder permiso y gratificaciones al personal y aplicar medidas disciplinarias. f) Decretar los gastos variables. g) Autorizar los gastos impostergables requeridos por el servicio, cuando su cuantía exceda de los ítem consultados en el Presupuesto, debiendo dar cuenta justificada al Presidente de la República y señalar los recursos con que deban cubrirse. h) Pedir y resolver las propuestas públicas para suministros ordinarios y extraordinarios de los Ferrocarriles, para la ejecución de obras y para los contratos de servicios de la Empresa, y autorizar la compra directa de materiales cuya adquisición sea urgente e imprevista. i) Someter a compromiso o transigir reclamaciones o litigios en que sea parte o tenga interés la Empresa con aprobación del Presidente de la República cuando exceda de $ 50,000.00. j) Conceder indemnizaciones extrajudiciales, cuyo monto no exceda de $ 50,000.00, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la Empresa. k) Adoptar las medidas que estime adecuadas para la organización y funcionamiento de los Ferrocarriles y especialmente en orden a emplear directa o indirectamente cualquier otro medio de transporte para el acarreo de los pasajeros, carga o mercaderías que se le confíen, y para establecer por cuenta de la Empresa, el seguro de los transportes que con ella se contrataren, debiendo en todos estos casos dar cuenta al Gobierno de los nuevos servicios que se establezcan en conformidad a esta disposición. l) Recibirse de los nuevos Ferrocarriles que el Gobierno le entregue a la Empresa para su explotación. El traspaso del Ferrocarril a la Empresa deberá efectuarse con las líneas férreas dotadas de los elementos necesarios para la explotación, o, en subsidio, estableciéndose las medidas que se requieran para financiar la ejecución de obras o la adquisición o dotación de elementos que necesite la explotación de aquéllas. m) Establecer o suprimir estaciones o paraderos, previa autorización del Presidente de la República. n) En general, resolver todo aquello que se relacione con la administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otra repartición o funcionario.
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Artículo 8
Art. 8.o Los Jefes de Departamento tendrán a su cargo directo y bajo su responsabilidad la atención del servicio correspondiente a su ramo en toda la red, sin perjuicio de las resoluciones que el Director General adopte al respecto.
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Artículo 9
Art. 9.o El personal de la Empresa conservará la distribución en grados y rentas que tiene actualmente con las contribuciones establecidas. El Director General podrá modificar, con acuerdo del Presidente de la República, las rentas de los grados inferiores al 2.o inclusive.
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Artículo 10
Art. 10. Si de los balances de la Empresa, aprobados por el Gobierno, resultaren utilidades, el Director podrá otorgar, con aprobación del Presidente de la República, al personal a contrata y a jornal, una gratificación que no exceda del 25 por ciento del sueldo anual, que se pagará en la forma y condiciones que éste determine.
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Artículo 11
Art. 11. A los técnicos y especialistas que el Director General estimare necesario contratar, les podrá asignar remuneraciones distintas de las indicadas en los grados respectivos.
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Artículo 12
Art. 12. Un reglamento especial dictado por el Director fijará las normas para el ingreso y los ascensos del personal a contrata.
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Artículo 13
Art. 13. Ningún nombramiento podrá extenderse a favor de persona que no haya dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio, o que haya sido condenada por crimen o simple delito. Tampoco podrá ser nombrado ningún empleado que haya sido separado del servicio, sin que antes haya sido rehabilitado por decreto de la Dirección General.
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Artículo 14
Art. 14. Los empleados comprendidos en los grados 1.o al 12 inclusive, que no tuvieren aumento de sus sueldos durante tres años, tendrán derecho a percibir, cumplidos los tres años, un aumento del 5 por ciento sobre su sueldo. Este aumento se incrementará en 5 por ciento por cada tres años más de permanencia en la misma renta, y no podrá en ningún caso exceder del 20 por ciento del sueldo. Cesará todo aumento si el empleado pasare a disfrutar de un mayor sueldo. En este caso, el empleado podrá optar por el sueldo asignado en el nuevo empleo o por el de que disfrutaba en el empleo anterior, incluidos los trienales. A este aumento sólo tendrán derecho los empleados que presten sus servicios a entera satisfacción de la Dirección General. Para los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo servido con anterioridad a esta ley, pero sólo desde la fecha en que el empleado hubiere obtenido el último aumento de sueldo y en el futuro no se considerará como mayor sueldo el correspondiente a los aumentos que se asignen al personal en general.
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Artículo 15
Art. 15. No se considerará como servido a la Empresa el tiempo de los permisos, a excepción del correspondiente a feriados o a licencias otorgadas por enfermedad o por heridas o contusiones en accidentes del servicio.
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Artículo 16
Art. 16. El personal de la Empresa, a excepción del Director General y del personal a jornal, prestará sus servicios en calidad de empleados a contrata, y el Director General podrá poner término a sus servicios en cualquier momento. El personal a jornal será designado según las necesidades del servicio y se regirá por disposiciones especiales.
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Artículo 17
Art. 17. Substitúyese por el siguiente, el artículo 9.o de la Ley número 4,886, de 9 de Septiembre de 1930. "A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el personal a contrata o a jornal, imponente de la Caja de Retiros y de Previsión Social, que fuere dejado cesante por causas que no den motivo a su separación, tendrá derecho a un desahucio de un mes de sueldo el primero, y de quince días de salario el segundo, por cada año completo de servicios de la Empresa. "Tendrá derecho, también, a igual desahucio, el personal que quede cesante por renuncia exigida por escrito por la Dirección General, o motivada por enfermedad que le impida continuar en el servicio, circunstancia que acreditará el Servicio Médico de la Empresa. "El personal a contrata o a jornal que deje de pertenecer a la Empresa por renuncia voluntaria, tendrá derecho sólo al 50 por ciento del desahucio indicado en el primero inciso. "Para los efectos anteriormente indicados, el Director General tendrá los mismos derechos del personal a contrata".
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Artículo 18
Art. 18. Toda persona que en cualquier carácter sirva a la Empresa, es responsable de los perjuicios causados a ésta, siempre que el daño sea imputable a su culpa o a negligencia, o inobservancia de las disposiciones legales, reglamentarias u otras que rijan el servicio. A la misma responsabilidad quedan sujetos los Jefes inmediatos, si conociendo la negligencia o mala conducta de sus subalternos, o su manifiesta impericia para el cargo que desempeñan, no hubieren tomado las medidas que estaban a su alcance para prevenir o impedir el daño causado.
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Artículo 19
Art. 19. Las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos de servicio que se dictaren por el Director General, con aprobación del Presidente de la República, se aplicarán de preferencia para regir las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus empleados, cualquiera que sea la forma en que éstos presten sus servicios.
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Artículo 20
Art. 20 Las remuneraciones del personal de la Empresa serán incompatibles con todo otro sueldo o asignación fiscal o municipal, salvo las excepciones siguientes: a) Los sueldos de médicos, dentistas y demás presonal de Sanidad; b) Los que corresponden a cargos docentes; c) Las pensiones y jubilaciones de las fuerzas armadas; pero se reducirán en la forma establecida en el Estatuto Administrativo.
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Artículo 21
Art. 21. Dentro de la Empresa no podrán figurar dos empleados a contrata o a jornal ligados por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el grado 4.o inclusive, o de afinidad en el 2.o grado, cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior. Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el inferior deberá ser trasladado a otra oficina, servicio o repartición, mientras dure la incompatibilidad.
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Artículo 22
Art. 22. La contabilidad de la Empresa estará separada de la contabilidad de las otras ramas de la Administración Pública, y será llevada en forma de que la situación financiera de la Empresa pueda ser en todo momento exactamente establecida. La Empresa atenderá con sus propias entradas a sus gastos ordinarios y extraordinarios, y administrará e invertirá como peculio propio los sobrantes que puedan producir sus balances anuales. Su presupuesto será independiente del Presupuesto General de la Nación. Las tarifas se calcularán y aprobarán sobre la base de que la Empresa pueda hacer todos sus gastos ordinarios y extraordinarios con sus propias entradas. El Supremo Gobierno podrá establecer tarifas protectoras para ciertos artículos, o para regiones determinadas; pero la menor entrada que estas tarifas signifiquen para la Empresa deberá serle reembolsada por el Fisco con cargo a la retribución de que habla el artículo 33. Para los efectos del inciso 3.o del presente artículo, se considerarán como gastos ordinarios los que exija la administración y explotación del servicio, la renovación y conservación del material, instalaciones y existencias, y la retribución a que se refiere el artículo número 33.
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Artículo 23
Art. 23. Antes del 15 de Noviembre de cada año, el Director elevará al Presidente de la República, el presupuesto de entradas y gastos de la Empresa, para el año siguiente, a fin de que lo apruebe o formule observaciones a más tardar hasta el 30 de Noviembre. Si hubiera observaciones, el Director General se pronunciará dentro de diez días, entendiéndose en caso de no producirse acuerdo, que el presupuesto regirá en la forma observada por el Presidente de la República.
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Artículo 24
Art. 24. El producto de las entradas de la Empresa quedará afecto, en primer lugar, al servicio de los intereses y amortizaciones de las deudas provenientes de los empréstitos que el Estado haya contratado o contrate en virtud de leyes especiales para los servicios de la Empresa.
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Artículo 25
Art. 25. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N.o 4,657, de fecha 24 de Septiembre de 1929, con la garantía de sus propios bienes, hasta por una suma que no exceda del 10 por ciento de su capital total. La Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Seguro Obrero Obligatorio y demás instituciones similares, podrán invertir sus fondos y reservas en la adquisición de los aludidos valores. El Director General, previa autorización del Presidente de la República, podrá contratar empréstitos, cuentas o créditos bancarios para atender oportunamente a los gastos de la Empresa, debiendo cancelarse estos empréstitos, cuentas o créditos, en un plazo no mayor de cinco años.
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Artículo 26
Art. 26. El Jefe del Departamento de Finanzas y Contabilidad, estará especialmente encargado de vigilar, bajo su responsabilidad directa, la recaudación de las entradas y la inversión de los fondos. No podrá dar curso a órdenes de pago que excedan de los respectivos ítem del presupuesto y deberá observar al Director General y a cualquier otro empleado los gastos y pagos que no se ajusten a la ley o a los reglamentos. En caso de no formularse estas observaciones, los gastos afectarán directamente la responsabilidad del mencionado Jefe. El Director General podrá insistir en los gastos observados y, en tal caso, se dará curso a las órdenes de pago, bajo la responsabilidad del Director.
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Artículo 27
Art. 27. La Contabilidad de la Empresa quedará sujeta en cuanto a la fiscalización, intervención y rendición de cuentas, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2,960 bis, de 30 de Diciembre de 1927, expedido por el Ministerio de Hacienda, que reorganizó la Contabilidad General de la República. La Dirección de la Empresa enviará mensualmente a la Contraloría General los balances de presupuestos, de ganancias y pérdidas y del libro mayor.
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Artículo 28
Art. 28. No podrá emplearse suma alguna en hacer abonos a cuenta de sueldos no devengados o pagos que no hayan sido decretados en conformidad a la ley o a los contratos respectivos. Los anticipos de sueldos son absolutamente prohibidos y el empleados que los autorice será destituído.
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Artículo 29
Art. 29. El Director General determinará el monto y calificará la fianza que deben rendir los empleados que intervengan en la recaudación, guarda o inversión de fondos o que tengan a su cargo enseres o materiales, y qué empleados de éstos no están obligados a rendirla.
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Artículo 30
Art. 30. Antes del 1.o de Mayo, el Director General presentará al Presidente de la República la cuenta de inversión, el Balance General de la Empresa y el de Ganancias y Pérdidas correspondiente al año anterior, junto con una memoria explicativa de las operaciones realizadas durante el año. Asimismo dará cuenta mensualmente al Gobierno de la movilización de la Empresa y de los ingresos y egresos de explotación.
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Artículo 31
Art. 31. El transporte de pasajeros, equipajes o cargas que se haga por ferrocarril, aun cuando sea por cuenta del Fisco, de las Municipalidades o de funcionarios públicos, deberá ser pagado según tarifas vigentes para el público. La Empresa aceptará las órdenes de pasajes y fletes libres que giren los diversos Ministerios, debiendo liquidar y presentar mensualmente a éstos, las cuentas de los transportes efectuados y gestionar su pago. Al finalizar cada semestre, la Empresa descontará los saldos de estas cuentas de la retribución a que se refiere el artículo 33. Para el transporte de la tropa y del material de guerra, bastará una orden de la autoridad militar o del Intendente de la Provincia, haciéndose el cargo al Ministerio respectivo.
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Artículo 32
Art. 32. Sólo tendrán derecho a pases libres permanentes por los trenes de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado sin cargo para el Fisco: a) Los Ministros de Estado; b) Los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y el Presidente de la Corte Suprema; c) El Director o Administrador o Gerente de cada uno de los Ferrocarriles Particulares, cuyo capital sea superior a diez millones de pesos; y d) El Director del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Además, se premunirá al citado Departamento del Ministerio de tres pases libres, cada uno para tres personas, destinados al uso de los Ingenieros y demás empleados del mismo, que, por designación de dicho funcionario ejerzan facultades de inspección conforme al Decreto-Ley N.o 342, de 13 de Marzo de 1925.
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Artículo 33
Art. 33. Fíjase en un siete por ciento (7%), de las entradas de la Empresa, la suma que ésta entregará al Fisco como retribución anual por el capital y fondos de explotación entregados a los Ferrocarriles para su administración. El total de esta retribución o el saldo a que quede reducida una vez hecho los descuentos de todas las sumas que a la Empresa se adeudaren por el Fisco, será pagado por la Empresa por semestres vencidos. A la Empresa no le afectará ningún otro gravamen, aporte o contribución existente a favor del Estado, que la retribución indicada en el presente artículo.
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Artículo 34
Art. 34. Cuando leyes especiales obliguen al Fisco a proporcionar de su cargo pases libres permanentes y personales con derecho a pullman y cama por toda la red, la Empresa no podrá cobrar al Fisco por cada uno de estos pasajes una suma superior a $ 3,800. Esta suma servirá de base para fijar el precio de los demás carnets anuales permanentes para recorridos limitados. A excepción de los pases libres permanentes otorgados por ley, sólo podrán concederse otros, pagados por el Fisco, por resolución del Presidente de la República, consignando en el carnet respectivo el número y fecha del decreto que los concede.
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Artículo 35
Art. 35. Las compras de útiles, de materiales o artículos de consumo, de cualquier clase que sean, y los contratos de servicios sobre trabajos que no ejecuten empleados de la Empresa, se darán en licitación pública, por medio de propuestas cerradas. Para la presentación de propuestas de artículos dentro del país, se señalará un plazo mínimo de quince días. La ejecución de toda obra nueva y la reparación o modificación de obras existentes que se encomienden a particulares, se adjudicarán en licitación pública. El plazo de presentación de propuestas de materiales que deban importarse del extranjero no podrá ser menor de dos meses. En casos especiales, el Director General podrá reducir este plazo. Se procederá, también en licitación pública, para dar en arrendamiento las propiedades de la Empresa, que ésta no necesite para sus usos o servidumbres. La construcción del equipo podrá adjudicarse en la misma forma a fábricas radicadas en el país.
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Artículo 36
Art. 36. En casos calificados y por resolución fundada, el Director General podrá omitir la licitación pública exigida por el artículo anterior.
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Artículo 37
Art. 37. El Director General podrá vender o arrendar bienes raíces que formen parte de la Empresa y que no sean necesarios para el servicio. La venta deberá ser autorizada por el Presidente de la República, quien determinará la forma de efectuarla. El Director General podrá, igualmente, con autorización del Presidente de la República, dar en arrendamiento en licitación pública o suprimir el servicio de los ramales o trozos de vía férrea cuya explotación no convenga a la Empresa.
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Artículo 38
Art. 38. Toda adquisición que comprometa los ejercicios financieros siguientes al año en que se contraiga la obligación y cuyo monto sea superior a cinco millones de pesos, deberá ser aprobada por el Presidente de la República, sin cuyo requisito dichos compromisos no obligarán a la Empresa.
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Artículo 39
Art. 39. Ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratista constituya la garantía que el Director estime suficiente. Esta garantía será devuelta al contratista una vez cumplidas todas las obligaciones del contrato. Al devolverse la garantía deberá extenderse la escritura pública de cancelación o finiquito del respectivo contrato. Fuera del caso contemplado en el inciso 2.o, sólo con autorización del Gobierno, y con informe favorable de la Dirección General, podrá concederse la devolución al contratista del todo o parte de la garantía.
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Artículo 40
Art. 40. La enajenación de rieles, durmientes o demás objetos y enseres excluídos del servicio, se hará en subasta pública. Cuando por la clase de objetos que se trate de enajenar, por los lugares en que se encontraren o por otro motivo calificado, ofreciese serios inconvenientes la subasta, podrá el Director, en virtud de resolución fundada, vender esas especies u objetos en venta privada.
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Artículo 41
Art. 41. El Director General determinará en un reglamento especial los casos en que se pueda otorgar pase libre al personal de empleados y obreros y sus familias.
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Artículo 42
Art. 42. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, pagará por las mercaderías, especies o materiales que ella importe para sus obras o servicios, la tarifa aduanera que se aplique al Fisco.
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Artículo 43
Art. 43. Derógase el Decreto-Ley número 695, de 17 de Octubre de 1925 y la Ley número 4,407, de 6 de Septiembre de 1928, y se declara que no se aplicarán a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las disposiciones del Decreto-Ley número 342, de 13 de Marzo de 1925, que sean contrarias a las de la presente ley.
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Artículo 44
Art. 44. La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Durante el presente año, la retribución de la Empresa establecida en el artículo 33 de esta ley, será de un 3 por ciento sobre el valor del capital y fondos de explotación reconocidos como aporte del Estado en el balance correspondiente al año 1930, y sólo abonará el 2 por ciento suplementario establecido en la ley número 4,932, de 19 de Enero de este año, en caso de que las entradas de la Empresa sean superiores a la suma de doscientos veintidós millones seiscientos ochenta y tres mil pesos, calculada para el año actual, y únicamente hasta concurrencia del excedente sobre dicha suma.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Art. 2.o Sin perjuicio de lo que establece el inciso 2.o de este artículo, se declaran canceladas todas las sumas que la Empresa pudiera adeudar al Fisco a virtud de leyes o decretos anteriores a la presente ley y la Contraloría General de la República dará curso al pago de las cuentas, a favor de la Empresa, que se encuentren retenidas. Los pases permanentes que el Supremo Gobierno haya girado desde la vigencia de la ley número 4,407, de 6 de Septiembre de 1928, hasta el 31 de Diciembre de 1930, se avaluarán en conformidad con dicha Ley y la diferencia que resulte a favor del Fisco será pagada por la Empresa en cuatro anualidades iguales a contar desde el 31 de Diciembre del presente año.