FIJA LAS DISPOSICIONES POR LAS CUALES SE REGIRÁN LOS
EMPLEADOS Y OBREROS DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO QUE
HUBIEREN OBTENIDO JUBILACIÓN, DESAHUCIO O
INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.
Artículo 1.o Cuando el retiro del servicio del empleado u obrero de los Ferrocarriles del Estado se deba a separación o eliminación forzosa, las únicas causales que no dan derecho a los beneficios de jubilación o desahucio establecidos por las leyes 3,379, 3,997 y 4,886, y leyes complementarias, son las siguientes: a) Falta de honradez; b) Abandono injustificado del servicio; c) Actos u omisiones de carácter delictuoso que irroguen perjuicios a la Empresa; d) Negligencia reiterada en el cumplimiento del deber; y e) Actos de insubordinación del empleado u obrero con sus superiores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Art. 2.o Agrégase al artículo 11 de la ley 4,886 el siguiente inciso: "No obstante, si el beneficiario fuera deudor de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrá retenerse, a petición de ella, hasta el 50 por ciento de las sumas correspondientes a desahucio o pensiones de jubilación para el pago de las deudas que tuviera en dicha Caja, ya provengan éstas de atrasos o del servicio normal de las mismas en los vencimientos periódicos estipulados en los respectivos contratos."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Art. 3.o Agrégase al artículo 13 de la ley 4,886 lo siguiente: "Art. 14. Los empleados de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, serán considerados como empleados a contrata de los mismos Ferrocarriles, para los efectos de la presente ley. "El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, será de cargo de dicha Caja, en la forma que determina el segundo inciso del artículo 18 de la ley 3,379".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Art. 4.o Déjase sin efecto, a contar desde el 1.o de Julio próximo, el decreto supremo N.o 1,071, de 8 de Abril de 1927, dictado por el ex-Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Art. 5.o Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y los preceptos sobre jubilaciones, indemnizaciones por accidentes del servicio o del trabajo y desahucio que en beneficio del personal de los Ferrocarriles del Estado consultan las leyes 3,379, 3,997 y 4,886, y leyes complementarias, y el decreto con fuerza de ley N.o 166, de 11 de Mayo en curso. Las disposiciones así refundidas llevarán la numeración sucesiva que les corresponda y constituirán el texto vigente de las leyes mencionadas.