Artículo
1.o Por cesante se entiende, para los efectos de lo dispuesto en los artículo 1.o, 2.o y 3.o de la ley número 4,886, de 9 de Septiembre de 1930, todo aquel que hubiere sido eliminado del servicio por causas ajenas a su voluntad. Quedarán excluidos de los beneficios que se conceden en los artículos citados, los empleados y obreros que se hubieran retirado del servicio por renuncia voluntaria, aquellos a quienes se hubiere declarado vacante su empleo por no acudir al desempeño de sus funciones y los separados del servicio por alguna de las siguientes causas: a) Falta de honradez; b) Abandono injustificado del servicio; c) Actos u omisiones de carácter delictuoso que irroguen perjuicios a la Empresa; d) Negligencia reiterada en el cumplimiento del deber; y e) Actos de insubordinación del empleado u obrero con sus superiores. La apreciación de la causal de separación será hecha administrativamente por el director general. 2.o Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del año en curso, el plazo establecido en el artículo 1.o de la ley número 4,886. 3.o Deróganse los decretos números 744 y 1,008, dictados por el Ministro de Fomento en el presente año.
