AUMENTA EN LAS SUMAS QUE SE INDICAN, LA AUTORIZACION
CONCEDIDA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LOS INCISOS
1.o Y 2.o DEL ARTICULO 1.o DE LA LEY 5,408, DE 9 DE
FEBRERO DE 1934; AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
PARA CONVENIR CON LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE LOS
PUERTOS DE IQUIQUE Y ANTOFAGASTA EN LA FORMA DE PAGO QUE
SE EXPRESA; Y AUMENTA LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE
EL ARTICULO 2.o DE LA LEY N.o 4,932, DE 19 DE ENERO DE
1931
Ley 5585 · 4 artículos · Versión BCN: 1935-02-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Auméntase en la suma de ochenta y cinco millones de pesos ($ 85.000.000),la autorización concedida al Presidente de la República, por el inciso 1.o del artículo 1.o de la ley N.o 5,408, de 9 de Febrero de 1934. Auméntase, asimismo, en la suma de doce millones de pesos, la autorización concedida por el inciso segundo del mismo artículo, a fin de pagar intereses a las Cajas de Previsión, por el atraso en el pago de las cuotas fiscales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para convenir con las empresas constructoras de los puertos de Iquique y Antofagasta, la siguiente forma de pago de las deudas derivadas de las obras de esos puertos: Hasta la mitad de los capitales adeudados por la construcción de ambos puertos, podrá ser pagada, desde luego, con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 3.o de esta ley. El pago del saldo del capital adeudado por la construcción de los puertos de Iquique y Antofagasta, y sus intereses hasta el 31 de Diciembre de 1933, se prorrogarán hasta el 31 de Diciembre de 1938. Durante el primer año de la prórroga el capitán no devengará intereses y en los años siguientes devengará intereses de uno por ciento anual. Durante el plazo de la prórroga, el Gobierno pagará una amortización acumulativa de dos por ciento anual sobre el capital y una amortización de dos por ciento anual sobre las sumas reconocidas como intereses. El pago de estas amortizaciones se efectuará de preferencia con los fondos que para estos objetos se mantienen en depósito en la Cuenta "Obligaciones por cumplir". Las amortizaciones que excedan de esos fondos se atenderán con los recursos señalados en el artículo 3.o de esta ley. Al término del plazo señalado en el artículo 3.o de este artículo, el Presidente de la República queda autorizado para pagar el saldo de estas deudas mediante la entrega de títulos a corto plazo del Gobierno de Chile. Estos títulos serán en definitiva rescatados con los fondos a que se refiere el artículo 3.o de esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o Auméntase la autorización a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 4,932, de 19 de Enero de 1931, en la suma necesaria para atender los compromisos cuyo pago faculta la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.