Artículo 1
Artículo 1.o Substitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 4,886, e 11 de Septiembre de 1930, por el siguiente: "Artículo 8.o No tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores, los empleados y obreros a contrata o a jornal que, a la fecha de esta ley se encontraren prestado permanentemente sus servicios en cualquiera repartición u oficina pública, o hubieren sido reincorporados en empleos de carácter permanente dentro de la misma Empresa. La circunstancia de encontrarse, a la fecha de esta ley, prestando servicios transitorios u ocasionales en alguna rama de la Administración Pública, o dependencia de la misma Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no obstará a considerar como cesante al personal de que se trata en esta ley ni perjudicará sus derechos".
