Artículo 1.o Declárase en reorganización, en los términos del artículo 202 de la ley N.o 13,305, el Servicio de Registro Civil e Identificación. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4.o, del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953, el personal de dicho Servicio quedará en calidad de interino. A los Oficiales Civiles Adjuntos a que se refiere el artículo 348 y siguientes del decreto con fuerza de ley 2,128, de 1930, no les afectará las disposiciones del presente artículo.
Artículo 2.o Fíjanse las siguientes Plantas de funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación y remuneraciones anuales correspondientes: Categoría Designación Sueldo N.o de Sueldos o grados unitario Empl. Totales I.- PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL Y TECNICA 3.a Cat. Director Abogado Eº 4.212 1 Eº 4.212 4a. Cat. Jefe Abogado del Departamento de Registro Civil e Identificación 3.942 1 3.942 5a. Cat. Asesor Jurídico (1), Inspectores Zonales (2) 3.546 3 10.638 6a. Cat. Jefe del Archivo General del Registro Civil (1), Jefe de la Oficina Central de Identificación (1) 3.312 2 6.624 7a. Cat. Abogados (4), Inspectores Zonales (5) 3.078 9 27.702 Grado 1.o Abogados 2.898 2 5.796 18 Eº 58.914 II.- PLANTA ADMINISTRATIVA 5a. Cat. Jefe Administrativo Eº 3.000 1 Eº 3.000 6a. Cat. Oficiales 2.400 36 86.400 7a. Cat. Oficiales 2.160 55 118.800 Grado 1.o Oficiales 1.932 80 154.560 Grado 2.o Oficiales 1.776 100 177.600 Grado 3.o Oficiales 1.692 110 186.120 Grado 4.o Oficiales 1.560 140 218.400 Grado 5.o Oficiales 1.452 160 232.320 Grado 6.o Oficiales 1.344 180 241.920 Grado 7.o Oficiales 1.284 160 205.440 Grado 8.o Oficiales 1.212 140 169.680 Grado 9.o Oficiales 1.140 80 91.200 Grado 11.o Oficiales 984 70 68.880 Grado 13.o Oficiales 888 50 44.400 Grado 15.o Oficiales 792 23 18.216 Grado 17.o Oficiales 732 30 21.960 1.415 Eº 2.038.896 III.- PLANTA DE SERVICIOS Grado 12.o Telefonistas (2), Mayordomos (3), Choferes (2) Eº 924 7 Eº 6.468 Grado 13.o Auxiliares 888 10 8.880 Grado 15.o Auxiliares 792 15 11.880 Grado 16.o Auxiliares 756 20 15.120 Grado 18.o Auxiliares 708 18 12.744 Grado 19.o Auxiliares 684 15 10.260 85 Eº 65.352
Artículo 3.o El personal en actual servicio podrá ser encasillado sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos.
Artículo 4.o Los funcionarios de la Planta Administrativa a que se refiere el artículo 2.o, tendrán la calidad de Oficiales del Registro Civil u Oficiales de Identificación, cuando sean designados por decreto supremo para desempeñarse como titulares, interinos o suplentes a cargo de una Oficina del Servicio. Cuando el funcionario sea designado por decreto supremo como titular, interino o suplente en una Oficina fusionada se denominará Oficial del Registro Civil e Identificación.
Artículo 5.o Los funcionarios en actual servicio, que fueren encasillados en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 2.o y que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en dicho artículo, percibirán las diferencias por planillas suplementarias.
Artículo 6.o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2.o tendrán como única remuneración, las asignadas en dicho artículo. No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona, horas nocturnas y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración. Asimismo, dicho personal mantendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.
Artículo 7.o El mayor gasto de Eº 21.960 a que dé origen la aplicación de este decreto con fuerza de ley, se imputará al ítem 06/01/13 del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8.o Agrégase al artículo 348 del Reglamento Orgánico de Registro Civil, decreto con fuerza de ley N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 1.o de la ley N.o 8,941, el siguiente inciso final: Los Oficiales Civiles Adjuntos que por subrogaciones, interinatos o suplencias hubieren completado o completen dos años o más, en uno o más períodos, a cargo de Oficinas de Registro Civil, podrán ingresar a la Planta del Servicio sin el cumplimiento de otros requisitos que un informe expedido por el Jefe del Archivo General del Registro Civil, sobre la base de los libros o Registro de las Oficinas en que han servido. El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".