AUMENTA EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL SUELDO BASE ANUAL
DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION
PUBLICA
Ley 7562 · 16 artículos · Versión BCN: 1943-09-25 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Auméntase en la forma que a continuación se indica, el sueldo base anual del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública: Los cargos con un sueldo base anual de hasta $ 12,000, en un 55%; Los cargos con un sueldo base anual desde $ 12,001 hasta $ 14,000, en un 40%; Los cargos con un sueldo base anual desde $ 14,001, hasta $ 20,000, en un 30%; Los cargos con un sueldo base anual desde $ 20,001, hasta $ 30,000, en un 10%. Estos porcentajes de aumento regirán hasta el 31 de Diciembre de 1943; y a partir desde el 1.o de Enero de 1944, dichos porcentajes se elevarán a 60, 50, 40, 30 y 20 por ciento, respectivamente. Los sueldos del Ministro y del Subsecretario no experimentarán aumento alguno. El Jefe de la Sección Enseñanza Rural y los Visitadores Generales de Educación Primaria tendrán el grado 5.o, y el Jefe de dichos Visitadores, el grado 4.o
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o El personal remunerado por horas de clase aumentará su sueldo base anual en la siguiente forma: La hora que actualmente se paga a razón de $ 750 anuales, aumentará en un 30% hasta el 31 de Diciembre de 1943, y a partir del 1.o de Enero de 1944, aumentará en un 33,33%. Las horas que actualmente se pagan a razón de $900 y $ 1,050 anuales, aumentarán en un 15%, y Las horas que actualmente se pagan a razón de $1.300, $ 1,800 y $ 2,400 aumentarán en un 10%.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o Para la aplicación del porcentaje de los aumentos establecidos en los artículos anteriores, se considerarán separadamente los sueldos correspondientes, a cada cargo, teniéndose como tal el que consulta el artículo 1.o de la Ley N.o 6,773, adicionado con la diferencia a que le da derecho el artículo 3.o transitorio de la citada ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o Será incluido en la planta el actual personal a contrata o a jornal, pagado con entradas propias de los establecimientos educacionales o con fondos del Ministerio de Educación Pública, que a la fecha de vigencia de la presente Ley tuviere más de tres años de servicios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5.o Los funcionarios de la Subsecretaría del Ministerio de Educación Pública y de las Direcciones Generales de Educación, que tengan una renta superior a $ 40.000 base anual no podrán hacer más de seis horas de clases remuneradas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6.o Regirán para el personal del Liceo Experimental "Manuel de Salas" y del Kindergarten del Apostadero Naval de Talcahuano que no tengan otra remuneración en el servicio, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7.o Auméntase, por el presente año, la suma global que se consulta en la Ley de Presupuestos para la Universidad de Chile en $ 7.000.000. Auméntase, igualmente, a contar desde el 1.o de Enero de 1944, la suma global que consulta la Ley de Presupuestos para la Universidad de Chile, en $ 10.000.000.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8.o El personal docente, administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales de las provincias de Aysen y Magallanes gozarán de una gratificación equivalente al 75% de sus sueldos, aumentados en la proporción que corresponde, de acuerdo con la presente Ley. Derógase el artículo 8.o de la Ley número 6,773, de 5 de Diciembre de 1940.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9.o Derógase el artículo 11 de la ley antes citada y las disposiciones sobre impuestos o contribuciones que establece la ley N.o 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, modificada por la ley N.o 6,803, de 30 de Enero de 1941, respecto de las pensiones de jubilación, y aquellas que limiten en alguna forma el monto de este beneficio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10 El personal jubilado del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que se encuentre reincorporado o se reincorpore al servicio, y preste no menos de tres años de nuevos servicios, tendrá derecho a que su jubilación le sea reliquidada, considerándose el total del tiempo servido y la renta de su nuevo empleo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11 El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile a que se refiere esta ley, tendrá derecho a gozar de una asignación familiar de $ 60 mensuales por la cónyuge, por la madre legítima o natural, y por los hijos del cónyuge menores de 18 años, siempre que estas personas vivan a sus expensas. Cuando los hijos estén educándose, este derecho se hará extensivo hasta los 21 años. En el caso de que ambos cónyuges tengan derecho a gozar de esta asignación, ella sólo se pagará al que perciba una renta mayor. La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y no será considerada como sueldo para ningún efecto legal. En todo caso la asignación familiar será inembargable. El empleado que dolosamente oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares será sancionado con la pérdida de su empleo. El pago de la asignación familiar empezará a regir el 1.o de Enero de 1944, y el gasto que importe será consultado en el presupuesto del año próximo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12. Las pensiones de jubilación del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que haya dejado de prestar servicios con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán aumentadas en los siguientes porcentajes: Sobre los primeros $ 3,000 de pensión anual, 100%; Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 50%; Hasta los siguientes $ 6,000 de pensión anual, 30%; Las pensiones que, después de aplicados los aumentos anteriores, resulten inferiores a $ 6,000 anuales gozarán de un aumento que entere dicha suma, como pensión mínima. Los aumentos a que se refiere este artículo se aplicarán igualmente a las pensiones de jubilación del personal administrativo y docente que sirvió en establecimientos de enseñanza fiscal que actualmente dependen del Ministerio de Educación Pública. El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile que se acogió a la jubilación en el curso de este año, y cuyos decretos tengan fecha posterior al 31 de Marzo, tendrán derecho a reliquidar sus pensiones, con tantas treinta avas partes como años de servicios que comprobaren, conforme a la renta que asigna la presente ley al último cargo que servían.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
Artículo 13. Las escuelas particulares gratuitas de la Sociedad de Instrucción Primaria, cuyo personal directivo, docente y administrativo esté acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, según lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N.o 7,295, de 30 de Septiembre de 1942, gozarán de una subvención anual de trescientos pesos ($ 300) por alumno de asistencia media.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
Artículo 14. Autorízase al Presidente de la República para que contrate empréstitos pagarés o anticipos bancarios que produzcan un total de $ 145.000.000 para los efectos de cubrir el gasto que signifique la presente ley. En caso de empréstitos, sus servicios serán del 7% de intereses anual y uno por ciento de amortización acumulativa, también anual. Los gastos en que se incurra con motivo de la contratación de los empréstitos, pagarés o anticipos bancarios, serán de cargo de esta misma ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
Artículo 15. Esta ley empezará a regir desde el 1.o de Abril de 1943, con excepción de la disposición del artículo 5.o que regirá a contar desde el 1.o de Marzo de 1944.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo UNICOTransitoriotransitorio
Artículo único. El personal a jornal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, y el que se pague con fondos propios de los establecimientos educacionales del Estado, no mejorado por otras disposiciones de esta ley, gozarán en el presente año, y por una sola vez, de una gratificación de $ 2.500.