CONCEDE A LOS EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA
Y ASISTENCIA SOCIAL QUE SEAN IMPONENTES DE LA CAJA
NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Y A LOS QUE
SIRVEN EN LA ADMINISTRACION PUBLICA Y QUE HAYAN PRESTADO
SUS SERVICIOS EN LA BENEFICENCIA, EL DERECHO A JUBILAR Y
CONCEDE LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA A LOS FUNCIONARIOS QUE
MENCIONA
Ley 8599 · 7 artículos · Versión BCN: 1946-11-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Los empleados de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, que sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y los que, sirviendo actualmente en la Administración Pública hayan prestado sus servicios en la Beneficencia, tendrán derecho a jubilar en la forma y condiciones que para el personal civil de la Administración Pública establece el Estatuto Orgánico de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, contenido en la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o Los funcionarios semifiscales imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que hayan prestado servicios en la Administración Civil del Estado o en la Beneficencia, tendrán derecho a integrar en dicha Caja las imposiciones que hubieren retirado o que no hubieren efectuado y que correspondan a servicios declarados computables por el artículo 122 de la ley N.o 8.282. Igual derecho tendrán los funcionarios semifiscales imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que hayan prestado servicios en los ferrocarriles fiscales de administración autónoma o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, quienes deberán ejercer este derecho en la Caja de Previsión a cuyo régimen hubieren estado afectos.
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Artículo 3
Artículo 3.o El integro o reintegro de imposiciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley deberá efectuarse en el plazo de un año a contar desde su vigencia y en la forma establecida por el artículo 122 de la ley N.o 8,282.
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Artículo 4
Artículo 4.o Agrégase a continuación del artículo 4.o transitorio de la ley N.o 8,282, el siguiente inciso: "Se concede igual derecho al personal técnico de la Beneficencia Pública, por el sólo hecho de cumplir treinta años de servicios".
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Artículo 5
Artículo 5.o Agrégase a continuación del artículo 6.o transitorio de la ley N.o 8,282, el siguiente inciso: "Igual derecho se concede al personal de la Beneficencia Pública".
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Artículo 6
Artículo 6.o Los plazos establecidos en el inciso segundo del artículo 115; en el penúltimo inciso del artículo 122, que en los artículos 4.o y 6.o transitorios de la ley número 8,282, se comenzarán a contar desde la fecha de la presente ley.
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Artículo 7
Artículo 7.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.