ESTATUTO ORGANICO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO
Ley 8282 · 160 artículos · Versión BCN: 1945-09-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.- Si el examen de los antecedentes acumulados resultare que el caso de que se trate es de aquellos que caen bajo la fiscalización encomendada a la Contraloría General, el Jefe del Servicio le enviará el expediente a fin de que se prosiga la investigación y adopte la resolución que corresponda.
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Artículo 102
Artículo 102.- Cuando la infracción a los deberes del Servicio constituyere también una infracción a la ley penal, se denunciará el delito y se enviará el expediente respectivo al Consejo de Defensa Fiscal para que éste entable la acción que proceda o lo remita para ese efecto al organismo que corresponda. Aquella obligación recae sobre el Jefe del Servicio si estando el expediente en su poder se hubiera comprobado la responsabilidad penal del funcionario, o sobre el Contralor General, en el caso de que se hubiere aplicado lo dispuesto en el artículo anterior. El Consejo de Defensa Fiscal entablará la acción judicial que corresponda, e informará mensualmente al Presidente de la República sobre la marcha del proceso.
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Artículo 103
Artículo 103.- Se podrá suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo. La suspensión preventiva inhabilita al funcionario afectado para ejercer sus funciones durante el tiempo por el cual se ordena la medida, y producirá efectos desde que sea comunicada por intermedio del Jefe de quien dependa el empleado, hasta que se le notifique la resolución de ponerle término. El empleado suspendido queda privado del 90 por ciento de su sueldo mientras dure la suspensión. El empleado que fuere absuelto en el sumario administrativo tendrá derecho a percibir las remuneraciones que no le hubieren sido pagadas por causa de la suspensión.
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Artículo 104
TITULO VIII EXPIRACION DE FUNCIONES Artículo 104.- Las funciones del empleado terminarán: a) Por aceptación de la renuncia; b) Por término del plazo del contrato o del período legal; c) Por supresión o fusión de empleos; d) Por declaración de vacancia; e) Por jubilación; f) Por destitución; y g) Por fallecimiento.
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Artículo 105
Artículo 105.- La renuncia de un empleado puede ser voluntaria o no voluntaria. La renuncia voluntaria es un acto de propia determinación del empleado y no requiere, por lo tanto, justificarse. La renuncia no voluntaria puede provenir: a) De la determinación que adoptan por propia iniciativa los empleados de la confianza exclusiva del Presidente de la República, así también de la que deba adoptar cualquiera de estos funcionarios y los comprendidos en el personal consular cuando le fuere notificada la resolución del Presidente de la República de poner término a sus funciones. b) De la circunstancia de ser nombrado un funcionario para ocupar un empleo de menor grado, o que le signifique un cambio de residencia. c) De la aplicación de una medida disciplinaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.o La renuncia de un empleado deberá presentarse por escrito por conducto regular y no producirá efecto alguno mientras no sea aceptada por la autoridad competente y transcrita la resolución al interesado. La autoridad a quien corresponda el nombramiento del empleado, se pronunciará sobre la renuncia aceptándola o rechazándola. La aceptación de la renuncia no priva al funcionario de los beneficios a que tuviere derecho con motivo de la expiración de sus funciones.
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Artículo 106
Artículo 106.- El término del período legal por el cual fue nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual fue contratado, produce la inmediata expiración de sus funciones. Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas con todos los derechos y prerrogativas de los funcionarios en servicio activo si fuere previamente notificado por escrito de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato.
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Artículo 107
Artículo 107.- Los derechos o resoluciones sobre declaración de vacancia producen sus efectos desde la fecha de su dictación o desde la que tales documentos indiquen.
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Artículo 108
Artículo 108.- Los derechos y prerrogativas del empleado en servicio activo que iniciare su expediente de jubilación se extinguirán en la fecha que indique el decreto que concede este beneficio. El empleado deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta esa fecha o hasta la que indique el decreto de jubilación como fecha inicial de ésta.
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Artículo 109
Artículo 109.- El decreto de destitución produce plenos efectos desde el momento en que se notificare por escrito al funcionario el hecho de haberse dictado. La notificación indicará la persona a quien el funcionario debe entregar el cargo.
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Artículo 110
Artículo 110.- La expiración de las funciones de un empleado por cualesquiera de las causas señaladas en el artículo 104 producen ipso-facto la vacancia del empleo y se podrá, en consecuencia, declararlo suprimido o nombrar a la persona que deba desempeñarlo.
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Artículo 111
TITULO IX JUBILACIONES Artículo 111.- La jubilación es un derecho adquirido por el empleado en virtud de su permanencia en la Administración, que sólo se pierde en los casos expresamente señalados en este Estatuto. "La pensión de jubilación es un bien inembargable del dominio del empleado. El inciso segundo del número 1.o del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7.o y 8.o de la ley número 5,750, de 30 de noviembre de 1935, son aplicables a las pensiones de jubilación".
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Artículo 112
Artículo 112.- La jubilación de los funcionarios ingresados al Servicio con posterioridad al 15 de julio de 1925, se rige por las disposiciones legales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y por los artículos 114, 120, 122, 124 y 125 del presente Estatuto. Los funcionarios que hubieren servido en la Administración Pública antes de la vigencia del decreto ley número 454, de 15 de julio de 1925, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a jubilar con arreglo a las disposiciones del presente Título.
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Artículo 113
Artículo 113.- Las disposiciones de este Título no se aplican al personal que en virtud de otras leyes se encontrare incorporado a una Caja de Previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Artículo 114
Artículo 114.- Las pensiones de jubilación por servicios compatibles son acumulables y cada una de ellas compatible con las remuneraciones correspondientes al otro servicio. Si la jubilación por servicios compatibles se concediere en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido no simultáneo y de los sueldos percibidos en los cargos durante los últimos treinta y seis meses, siempre que ambos hayan sido servidos durante seis años a lo menos. Si la jubilación concedida en un solo acto, lo fuere por servicios docentes y de otra naturaleza, la cuota que provenga de cualquiera de ellos conservará la compatibilidad establecida en el inciso 1.o de este artículo. Los empleados que desempeñen funciones administrativas o directivas en establecimientos educacionales, con obligaciones docentes simultáneas, tendrán derecho a que se les liquide sus pensiones de acuerdo con las disposiciones que rijan para el personal docente.
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Artículo 115
Artículo 115.- Para iniciar la jubilación, el empleado deberá estar en posesión de un cargo público para el cual hubiere sido designado en propiedad. También podrá hacerlo dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que dejó de pertenecer a la Administración Pública. Además, si la jubilación se funda en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentra en posesión de su cargo o dentro del plazo de un año contado desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios.
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Artículo 116
Artículo 116.- El empleado tiene derecho a obtener jubilación: a) Por edad; b) Por incapacidad física o mental; c) Por antigüedad en el servicio, y d) Por expiración obligada de funciones, en los casos contemplados en el artículo 120.
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Artículo 117
Artículo 117.- El empleado que cumpliere sesenta y dos años de edad tiene derecho a obtener su jubilación si acreditare diez años de servicios, a lo menos.
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Artículo 118
Artículo 118.- Tendrá derecho a jubilación por incapacidad el funcionario que acreditare haber servido diez años a lo menos y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de cargos públicos. Igual derecho tendrá el empleado que se incapacitare para el desempeño de su cargo y no obtuviere su destinación dentro del plazo de noventa días, por permuta o traslado, a otro empleo para el cual no estuviere imposibilitado. Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en acto del servicio, el empleado tendrá derecho a jubilar, cualquiera que sea el tiempo que hubiere servido, con una pensión igual al 50 por ciento del promedio de los sueldos que hubiere percibido dentro de los últimos treinta y seis meses, aumentada en un treinta y cinco avos de este promedio por cada año de servicios efectivos y sin que la pensión total exceda del máximo señalado en el inciso final del artículo 124. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de esta jubilación con la pensión que le corresponda a la Caja de acuerdo con su Ley Orgánica.
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Artículo 119
Artículo 119.- Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el servicio: a) Los empleados que comprueben treinta años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; y b) Los empleados de la Administración Pública que completaren treinta y cinco años de servicios públicos. Sin embargo, los empleados podrán iniciar en cualquiera época su expediente de jubilación cuando las sumas de las cuotas que son de cargo de las entidades obligadas a concurrir a la jubilación, sea igual o superior al valor máximo de la pensión fijada en el inciso final del artículo 124.
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Artículo 120
Artículo 120.- El empleado con quince o más años de servicios que debiere abandonar sus funciones por término del respectivo período legal, por efecto de reorganizaciones, por supresión del empleo, por pérdida de la confianza del Presidente de la República en empleos de su confianza exclusiva, o por renuncia no voluntaria en el caso de las letras a) y b) del artículo 105, tendrá derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación, sin necesidad de acreditar ningún otro requisito.
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Artículo 121
Artículo 121.- Los empleados de Correos y Telégrafos del Estado tienen derecho a que se les compute un año de abono por cada seis de servicios. Este abono será de dos años por cada cinco años en que el funcionario hubiere desempeñado funciones de operador telegráfico. Los servicios prestados en la Educación Pública dan derecho al abono de un año por cada seis años de servicios en la docencia. Los abonos de tiempo a que se refieren los incisos anteriores sólo aprovechan para los efectos del presente Título. La cuota de la pensión correspondiente a los años de abono será de cargo fiscal.
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Artículo 122
Artículo 122.- Se computará para la jubilación el tiempo servido antes del 15 de julio de 1925, en cualquier rama de la Administración Pública, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribuidos por planilla o a jornal o con honorarios percibidos mes a mes, así como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retención de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y el de conscripción e instrucción militar que la Ley reconozca al empleado para el retiro militar. Es también computable para la jubilación el tiempo servido en los cargos de Cónsul de Elección, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es, asimismo, computable para la jubilación el tiempo servido en empleos de planta, a contrata o a jornal, sea en la Beneficencia Pública, en los Ferrocarriles fiscales de administración autónoma, o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. La parte de pensión correspondiente a esos servicios se determinará con arreglo a las leyes que rijan la jubilación en dichas instituciones. Las fracciones de años que resultaren en el cómputo de los servicios prestados en ellas y al Fisco, serán de cargo de los respectivos Servicios cuando sumados completaren uno o más años. Si después de efectuar esta operación sobrare una fracción de año, ésta beneficiará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Se computarán, asimismo, los servicios reconocidos de un modo expreso por la ley que no se hubieren prestado simultáneamente con los mencionados en los incisos precedentes y que no hayan sido compensados con jubilación, a saber. a) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales, por quienes tengan más de 10 años de servicios en la docencia fiscal. b) El tiempo en que se hubieren desempeñado, durante el régimen de derechos arancelarios, los cargos de Defensores Públicos, de secretario, relatores, empleos del escalafón secundario y los del escalafón especial del personal subalterno a que se refiere la Ley N.o 6.073; c) El tiempo en que se hubiere prestado servicios en las Tesorerías de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administración Pública, y d) El tiempo servido como profesor en establecimientos particulares de enseñanza, o en escuelas fiscales pagadas por particulares, o por las Municipalidades hasta un máximo de diez años, siempre que el interesado estuviere afecto al régimen de la Caja de Empleados Públicos al tiempo de acogerse a la jubilación y comprobare haber hecho imposiciones a dicha Caja por lo menos durante diez años". La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado. Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6 por ciento y mediante documentos de créditos amortizables en 60 mensualidades al interés del 6 por ciento anual. El derecho que se concede en el inciso anterior podrá ser ejercitado dentro del plazo de un año, contado, desde la vigencia del presente Estatuto por los empleados actualmente afectos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y desde la incorporación a dicho régimen para los que ingresen en el futuro. Estas mismas reglas se aplicarán respecto de los empleados que hayan estado afectos a otras instituciones de Previsión.
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Artículo 123
Artículo 123.- No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes: a) Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, cuando éstos no sean considerados para el retiro, de acuerdo con sus leyes respectivas; b) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado; c) Los prestados en cargos consejiles; y d) Los servicios anteriores a una destitución, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 13.
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Artículo 124
Artículo 124.- La pensión de jubilación se determinará tomando como base el promedio de los sueldos efectivamente percibidos en los últimos 36 meses de servicios, cualquiera que sea la época en que el funcionario hubiere ingresado a la Administración Pública, y cualquiera que sea el servicio a que pertenezca. Se entenderá que forman parte del sueldo los aumentos o sobresueldos de que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios (bienios, trienios, quinquenios, sexenios), los provenientes de la asignación de estímulo de que hubiere disfrutado a virtud de leyes especiales, el sobresueldo fijo asignado al personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las gratificaciones de carácter permanente concedidas por la Ley al personal de otros Servicios. Se entenderá, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 16 del presente Estatuto. El Fisco concurrirá a la jubilación de empleados de Instituciones semifiscales que se encuentren incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la proporción que corresponda a los servicios fiscales prestado con anterioridad al 15 de julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrirá a la jubilación de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado, en la proporción que corresponda a los servicios prestado a él. En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsión, en que exista el régimen de jubilación o retiro, la pensión se determinará de acuerdo con las prescripciones del presente Título, y dichas Cajas de Previsión concurrirán a su pago en la proporción que les corresponda por todo el tiempo (años, meses y días) durante el cual se hicieron las imposiciones reglamentarias. La cuota de pensión que corresponda al Fisco se liquidará a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos señalados en el inciso 1 del presente artículo, por cada año de servicios comprobados. La pensión de jubilación no podrá exceder del referido promedio de sueldos.
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Artículo 125
Artículo 125.- El personal docente de la Educación Pública, en su rama superior, secundaria y especial o profesional, con treinta años, o más de servicios en la enseñanza, podrá jubilar en relación a una parte del número de horas de clases o de las cátedras de que hubiere estado en posesión durante los tres últimos años, y continuar en el desempeño del resto de su trabajo, con las remuneraciones correspondientes a este último hasta su jubilación definitiva. Las clases que el profesor conservare en estas condiciones deberán corresponder al horario completo de uno o varios cursos de la asignatura que se profese, o a unidades de ella que pueda desarrollar en forma independiente, según el régimen de estudios en vigencia. El profesor que hubiere hecho uso por una vez del derecho de jubilación parcial, sólo podrá jubilar nuevamente con relación al total de las clases que hubiere conservado, y sin computar sueldo ni tiempo servido en empleos de otra naturaleza, con posterioridad a la fecha de la primera jubilación. Ningún profesor jubilado parcialmente, podrá ser nombrado para desempeñar nuevas cátedras u horas de clases, a menos que acepte desempeñarlas gratuitamente o que opte por la remuneración correspondiente a los nuevos servicios.
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Artículo 126
Artículo 126.- Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración Pública, podrán jubilar en relación al cargo que desempeñan, solamente después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos en el presente Título. En este caso, cada Caja pagará la parte de pensión que le corresponda de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total, será de cargo fiscal.
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Artículo 127
Artículo 127.- La pensión de jubilación se determinará mediante la aplicación de las disposiciones legales vigentes a la fecha de expirar las funciones del empleado, y se devengará a contar desde esta misma fecha.
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Artículo 128
Artículo 128.- La tramitación del expediente de jubilación ya iniciado, no se suspenderá por fallecimiento del empleado que se encontrare retirado del servicio. Si la jubilación procediere, en conformidad a la Ley, la pensión correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de expirar la funciones del empleado y la de su fallecimiento, se pagará a sus herederos.
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Artículo 129
Artículo 129.- Las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en los años de servicio, o en los sueldos considerados para determinar la pensión, errores aritméticos en la liquidación, u otros de hecho. Las diferencias de pensiones que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación. No podrá reclamarse ni decretarse de oficio la rectificación de jubilación después de transcurridos dos años desde la fecha del decreto que la concedió. Si la solicitud de rectificación se fundare en un acto administrativo posterior a la jubilación, el plazo de dos años se contará a partir de la fecha de aquel acto. Se aplicarán las reglas de los dos incisos anteriores cuando se trate de rectificar pensiones de otra naturaleza que las de jubilación.
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Artículo 130
TITULO X DESAHUCIOS Y OTROS BENEFICIOS Artículo 130.- El fondo de desahucio de los empleados se forma con los descuentos sobre los sueldos del personal que fijo la Ley número 4,721, modificatoria de la Ley número 4,363, y con los demás recursos que se consultan en el presente Estatuto. Constituye un fondo de seguro social que, de un modo primordial, habilita a los funcionarios que se retiran de la Administración para desarrollar nuevas actividades que los liberen de quedar incorporados en la población pasiva del país.
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Artículo 131
Artículo 131.- Auméntase del dos por ciento al cuatro por ciento el descuento para fondo de desahucio fijado por la Ley número 4,721, de 13 de diciembre de 1929. La Tesorería General de la República llevará una Cuenta Especial del Fondo de Seguro Social de los Empleados, a la cual se abonará: a) El saldo que se encontrare acumulado en la Cuenta "Fondos Desahucio Empleados Públicos"; b) Los descuentos que se practiquen en lo sucesivo sobre los sueldos de los empleados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, y c) Los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversión de las cantidades que no tengan una aplicación inmediata.
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Artículo 132
Artículo 132.- La Tesorería General podrá girar sobre dicha cuenta especial: a) Para cumplir los decretos del Ministerio de Hacienda por los cuales se disponga el pago de desahucio a que tuvieren derecho los empleados que se retirasen de la Administración, y b) Para adquirir Bonos del Estado, que mantendrá en Depósito, en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para depositar fondos en dicha Caja con el fin de adquirir paulatinamente Bonos del Estado. "Los intereses que produzcan estos bonos pasarán a incrementar el Fondo de Seguro Social de los Empleados".
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Artículo 133
Artículo 133.- El empleado de planta o a contrata que se retire del servicio por cualquiera causa que no fuera de destitución, tendrá derecho a percibir independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a medio mes de sueldo definido en el artículo 124 por cada año o fracción superior de seis meses de servicios, hasta enterar un máximo de quince veces ese promedio de sueldos. Los empleados que no se acojan a la jubilación tendrán derecho a un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año y fracción superior a seis meses de servicios en que se hubiere hecho el descuento originalmente establecido por la ley N.o 4,363, y medio mes de sueldo por cada año en que no se hubiere efectuado tal descuento, hasta completar un desahucio máximo equivalente a dos años del sueldo, definido en el artículo 124. Para los efectos de determinar el desahucio aprovecharán los mismos servicios que sean computables para la jubilación.
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Artículo 134
Artículo 134. El personal de obreros permanentes de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado, de la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, así como los empleados de la Beneficencia Pública, de la Caja de Crédito Minero, de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Sindicatura de Quiebras, Dirección General de Investigaciones, de Identificación y Pasaportes de la Dirección General del Registro Civil Nacional, Dirección General de Prisiones y Dirección del Crédito Popular y Casas de Martillo, acogidos actualmente a los beneficios de las leyes N.os 4,721 y 4,817, se regirán para los efectos del desahucio por las disposiciones del presente Título". No obstante, al personal acogido a un régimen de previsión distinto al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no les será aplicable lo dispuesto en la letra c) del artículo 139".
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Artículo 135
Artículo 135.- Autorízase al Presidente de la República para decretar el aumento del desahucio establecido en el artículo 133 o la disminución del descuento para formar el fondo de desahucio de los empleados señalado en el artículo 131, cuando el Fondo de Seguro Social excediere la cuantía de los desahucios pagados durante los cuatro años consecutivos anteriores.
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Artículo 136
Artículo 136.- Si una persona que desempeñe empleos compatibles cesare en el ejercicio de uno de ellos, el desahucio correspondiente a este empleo quedará retenido hasta que dicha persona deje de ser empleado público.
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Artículo 137
Artículo 137.- Los funcionarios reincorporados a la Administración que hubieren percibido desahucio y no lo hubieren reintegrado totalmente, tendrán derecho a percibir el desahucio que corresponda a la totalidad del tiempo servido, con deducción de la cantidad no reintegrada del desahucio anterior.
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Artículo 138
Artículo 138.- La obligación de devolver el desahucio percibido que pesa sobre los jubilados y los reincorporados a la Administración, queda suprimida desde el mes siguiente al de la fecha de entrar en vigencia el presente Estatuto.
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Artículo 139
Artículo 139.- Los beneficiarios del empleado que falleciere encontrándose en servicio tendrán derecho: a) A percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrutaba el empleado hasta el mes completo al de la fecha de deceso; b) A percibir el desahucio que hubiere correspondido al empleado si se hubiere retirado de la Administración Pública a la fecha de su muerte. c) A una pensión fiscal de montepío si el fallecimiento se hubiere producido a consecuencia de accidente sufrido en actos del servicio. Esta pensión será equivalente al 75% de la que hubiere correspondido al causante a virtud de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 118. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de este montepío con la pensión que le correspondiere de acuerdo con su ley orgánica. La pensión de montepío se ajustará a las disposiciones legales que rijan en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Los beneficios que se conceden en las letras a) y b) del presente artículo se pagarán a las personas con derecho al montepío según las disposiciones legales que rijan en la expresada Caja.
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Artículo 140
TITULO XI ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Artículo 140. La Administración Pública se organizará: a) En Ministerios que comprenden las Subsecretarías divididas en Secciones; b) En Servicios Dependientes de los Ministerios que se clasificarán en Direcciones Generales, Direcciones y Jefaturas de Servicios, y c) En Servicios Independientes que se pueden dividir en Departamentos, Subdepartamentos y Secciones.
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Artículo 141
Artículo 141. Todos los empleos figurarán en las plantas de cada Servicio y en el Presupuesto General de la Nación con la indicación del grado, renta y funciones específicas del empleado.
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Artículo 142
Artículo 142. Cada una de las funciones del Servicio queda incluida en uno o más de los grados de la escala, de acuerdo con las normas que para cada una de ellas establezca el Presidente de la República, y no podrán asignarse a ningún empleo de planta o a contrata otros sueldos que los señalados en ellos, o las fracciones que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15. Para clasificar las funciones se tomará en cuenta especialmente la instrucción requerida para ejercerla, la extensión de las atribuciones, las exigencias del servicio y las responsabilidades inherentes al empleo. En igualdad de condiciones los empleos se clasificarán en un mismo grado de la escala de sueldos.
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Artículo 143
Artículo 143.- Los empleos se separarán en cada Servicio en tantos escalafones como sea necesario, a causa de las diferentes especialidades funcionales atribuidas a los primeros. En los Servicios que tuvieren diversos escalafones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de todos ellos, que cumplan los requisitos inherentes a un empleo vacante, tendrán igual opción al ascenso, en el orden de preferencia determinado por sus calificaciones.
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Artículo 144
Artículo 144. Si en la planta suplementaria existieren empleados del mismo grado que el vacante, éste se proveerá con quien tenga mejor derecho entre las personas que ocupan aquellos empleos. En todos los casos en que se produjere la vacancia de un empleo de la planta suplementaria éste quedará definitivamente suprimido.
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Artículo 145
Artículo 145. Sólo en virtud de una Ley se podrán modificar los grados y sueldos que se fijaren a los empleos de la Administración de conformidad con el presente Estatuto.
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Artículo 146
TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 146. Los Jefes de Servicios no podrán pagar recompensas de ninguna clase (gratificaciones, honorarios, premios, bonificaciones, etc.) con cargo a los recursos puestos a disposición de los Servicios, sea a sus empleados o a personas extrañas, que no estén expresamente autorizados en el presente Estatuto. La infracción será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias señaladas en las letras c), d) y f) del artículo 94, y la Contraloría General deberá exigir el reintegro de las sumas distraídas con tal objeto.
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Artículo 147
Artículo 147. La aplicación de las normas establecidas por este Estatuto no podrá significar, en caso alguno, la disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores que los que disfruta el empleado que lo desempeña, la diferencia se pagará por planillas suplementarias. A esta regla se sujetarán también las asignaciones, compatibilidades y demás beneficios de cualquier clase que se mantengan con carácter transitorio.
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Artículo 148
Artículo 148. La Tesorería General de la República podrá hacer el entero de los fondos acumulados hasta la fecha de la promulgación de esta ley en la cuenta "Fondo para desahucio de los empleados públicos", a la cuenta del Fondo de Seguro Social de los Empleados, creada por el artículo 131 del Estatuto, en bonos de la deuda pública interna, al tipo que mensualmente fije la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, de acuerdo con su cotización en bolsa. El desahucio se pagará en dinero efectivo.
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Artículo 149
Artículo 149. Las vacantes que se produzcan en las plantas permanentes de los servicios sometidos a la ley 7,200 serán necesariamente llenadas, cualquiera que sea la forma del nombramiento, por empleados de las plantas suplementarias, hasta la extinción de éstas, según las normas siguientes: a) Con empleados de la planta suplementaria del mismo servicio, o, en su defecto, de la planta suplementaria de otros servicios que tengan igual renta que el empleo vacante o una renta menor, y b) Si no es posible aplicar la letra anterior, los cargos se llenarán con empleados de la planta suplementaria del mismo servicio, o, en su defecto, de las plantas suplementarias de otros servicios que gocen de una renta mayor que la que tenga el cargo. En este caso, el empleado conservará la renta que tenía en la planta suplementaria. Ofrecido un cargo de la planta permanente a un empleado de la planta suplementaria, deberá aceptarlo, y en caso de que lo rechace, su empleo será declarado vacante si en el plazo de seis meses contados desde la fecha del primer ofrecimiento, no hubiere encontrado ubicación en otro empleo de las plantas permanentes de la Administración. Estas normas se aplicarán también a los empleados cuyos desempeños requieran título profesional. Mientras existan las plantas suplementarias, los cargos de las plantas permanentes no podrán proveerse con personas ajenas a la Administración Pública, salvo en los casos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 8.o del Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Pública. Los cargos que vaquen en las plantas suplementarias quedan suprimidos y sólo podrán restablecerse por ley".
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Artículo 150
Artículo 150.- Los empleados que se acojan a la jubilación deberán efectuar imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas sobre los sobresueldos y asignaciones referidos en el artículo 124 para los efectos de que se incluyan dichos sobresueldos y asignaciones en el sueldo medio a que se refiere el mismo artículo 124. Las imposiciones se efectuarán solamente respecto de los sobresueldos y asignaciones percibidos durante los 72 meses anteriores a la fecha de la jubilación. Este plazo de 72 meses se disminuirá en dos meses por cada mes que transcurra o haya transcurrido desde que el empleado comience o haya comenzado a efectuar imposiciones sobre dichos sobresueldos o asignaciones, o desde que los mismos sobresueldos o asignaciones se consoliden o se hayan consolidado con el sueldo.
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Artículo 151
Artículo 151.- Los actuales funcionarios y empleados judiciales, a que se refiere el artículo 1.o de la ley 8,100 que tengan más de 30 años de servicios judiciales o 35 de servicios públicos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total del sueldo que se les asigna en dicha ley, siendo en este caso de cargo del Estado, la diferencia que resulte entre el monto de la jubilación así obtenida y el monto de lo que habría obtenido liquidadas con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los último 36 meses.
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Artículo 152
Artículo 152.- Derógase el DFL. 3,740, del 22 de agosto de 1930 y todas las disposiciones generales o particulares que fueren contrarias a las contenidas en el presente Estatuto.
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Artículo 153
Artículo 153.- El derecho al pago de sueldos, asignaciones, viáticos y demás emolumentos anexos al desempeño del cargo, prescribirá en el plazo de dos años. Prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la cesación en el cargo el derecho a reclamar el pago de desahucio. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes".
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Artículo
Artículo Final.- Esta ley regirá desde el 1.o de julio de 1945.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1.o El lapso de cinco años mencionado en el artículo 46, se contará a partir de la vigencia de la ley número 6,915, para aquellos funcionarios a quienes esta ley otorgó igual beneficio, y a contar desde la fecha en que empezó a gozar del último sobresueldo por años de servicios, al empleado que a la fecha de entrar en vigencia el presente Estatuto estaba disfrutando de esos aumentos de sueldo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Los empleados que tuvieren feriados acumulados, deberán hacer uso de sus derechos en el plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, fecha en que empezará a regir para ellos la disposición contenida en el artículo 57.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Los funcionarios que se hayan acogido a la jubilación, con posterioridad al 24 de junio de 1944, tendrán derecho a los beneficios que establecen los Título IX y X del Estatuto Administrativo. Asimismo, se aplicarán dichos títulos a los funcionarios que teniendo derecho a jubilar, se hubieren retirado o fallecido después de esta misma fecha.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o El personal a que se refiere esta ley y que tenga más de 30 años de servicios que no hubiere mejorado su renta anual por el encasillamiento, tendrá derecho a acogerse a la jubilación, dentro del plazo de seis meses, con una pensión determinada sobre la base del último sueldo percibido antes del encasillamiento.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" los actuales funcionarios de la Administración Pública que tengan o cumplan cuarenta o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total de sus sueldos vigentes a la fecha del decreto de jubilación, siendo en este caso de cargo del Estado la diferencia que resulte entre el monto de lo que habría obtenido liquidado con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses. No obstante, para los empleados de la Dirección General de Correos y Telégrafos serán considerados como servicios efectivos los años de abono a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 121.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o Los derechos que acuerda el artículo 2.o de la ley N.o 6.606 a los empleados reincorporados a la Administración Pública sobre devolución de Imposiciones retiradas de la Caja Nacional de Empleados Públicos con anterioridad, podrán ejercitarse por los interesados en el plazo de un año a contar de la vigencia de esta ley.