Artículo 1
"Artículo 1.o El personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social se clasificarán en cuatro grupos: Personal Técnico; Personal Administrativo; Personal Técnico Auxiliar; Personal de Servicio.
FIJA CLASIFICACION DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL
Ley 9690 · 35 artículos · Versión BCN: 1950-09-27 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1.o El personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social se clasificarán en cuatro grupos: Personal Técnico; Personal Administrativo; Personal Técnico Auxiliar; Personal de Servicio.
Artículo 2.o Corresponderá a la Junta Central de Beneficencia determinar la clasificación de su personal en cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 1.o.
Artículo 3.o El personal a que se refiere el artículo anterior podrá ser de planta o a contrata. Los cargos de la planta podrán ser servidos en el carácter de titulares, interinos, suplentes y subrogantes. La definición de estos términos será la dispuesta en el artículo 3.o de la ley N.o 8,282.
Artículo 4.o La escala de grados y sueldos del personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, con excepción del personal remunerado por hora diaria de trabajo, será la que rija para el personal de la Administración Civil del Estado. Queda suprimida la asignación mensual establecida en el artículo 1.o de la ley número 8,926, y modificada por la ley número 9,311. Mantendrá no obstante, todo el personal de los servicios, el derecho a la remuneración suplementaria por años de servicios, que le otorga la ley N.o 6,741, y a los sexenios reconocidos por la ley N.o 9,311, como también a las retribuciones accesorias que se reconocen más adelante.
Artículo 5.o Las plantas del personal a que se refiere al artículo 1.o deberán contener los cargos que se señalan en los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o. Estas plantas podrán ser aumentadas por la Junta Central de Beneficencia, en la misma escala de grados y sueldos, a medida que lo requiera el crecimiento de los servicios, siempre que cuente con los ingresos propios suficientes, o que ellos ser consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación. El nuevo personal que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, ingrese a estas plantas, se regirá por las mismas disposiciones que se aplican al que en ellas figura y tendrá los mismos derechos y obligaciones. Iguales atribuciones que las indicadas en el inciso segundo de este artículo tendrá la Junta Central de Beneficencia respecto de las asignaciones que se establecen en los artículos 11 y 12 de esta ley.
Artículo 6.o La planta del personal técnico contendrá los siguientes cargos: a) Médicos: 1132 Médicos de hospital, con 2 1/2 horas diarias. 314 Médicos externos, con 4 horas diarias. 157 Médicos residentes, con 4 horas diarias. 38 Médicos externos, con 4 1/2 horas diarias. 7 Médicos externos, con 5 horas diarias. 315 Médicos internos, con 7 horas diarias. b) Dentistas: 105 Dentistas de hospital, con 2 1/2 horas diarias. 9 Dentistas externos, con 4 horas diarias. 7 Dentistas internos, con 7 horas diarias. c) Farmacéuticos, Químicos-Farmacéuticos y Químicos Laboratoristas: 1 Farmacéutico, con 2 horas diarias. 2 Farmacéuticos, con 3 horas diarias. 1 Farmacéutico, con 4 horas diarias. 63 Farmacéuticos, con 3 horas diarias. 12 Farmacéuticos, con 2 horas diarias. 50 Farmacéuticos, con 7 horas diarias. 4 Farmacéuticos, con 8 horas diarias. d) Quinesiterapeutas: 4 Quinesiterapeutas, con 4 horas diarias. 1 Quinesiterapeuta, con 7 horas diarias. e) Enfermeras Hospitalarias y Sanitarias, Matronas y Asistentes Sociales. Grado Número 8 20 9 50 10 120 11 150 12 250 13 485 f) Dietistas: Grado Número 13 20 14 50 15 67
Artículo 7.o La planta del personal administrativo contendrá los siguientes cargos: Grado Número f/g 1 1 9 2 6 3 22 4 29 5 33 6 44 7 49 8 57 9 61 10 90 11 135 12 137 13 171 14 213 15 389 16 502 17 64 f/g 1 $ 3.060.- mensuales f/g 72 $ 2.700.- mensuales
Artículo 8.o La planta del personal técnico auxiliar contendrá los siguientes cargos: Grado Número 12 40 13 80 14 160 15 380 16 1.110 17 2.200
Artículo 9.o La planta del personal de servicio contendrá los siguientes cargos: Grado Número 13 10 14 20 15 40 16 130 17 300 18 700 19 1.500 20 3.518 21 100 $ 3.200.- mensuales 22 150 $ 3.000.- mensuales 23 200 $ 2.850.- mensuales 24 250 $ 2.700.- mensuales
Artículo 10. El personal de médicos y dentistas de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social percibirá una remuneración base de $ 1,250 mensuales, por hora diaria de trabajo; los farmacéuticos, de $ 1,110 mensual por hora diaria de trabajo, y los quinesiterapeutas, de $ 920 mensual por hora diaria de trabajo. Por cada cinco años de servicios estos funcionarios tendrán un aumento de $ 220, $ 190 y $ 160 mensual la hora, respectivamente. El Director General de Beneficencia y Asistencia Social será encasillado con un sueldo base anual de $ 270.000.
Artículo 11. La Ley de Presupuestos consultará anualmente la cantidad necesaria para pagar doscientas horas de trabajo de médicos y dentistas, destinadas a reemplazar la asignación de que actualmente goza este personal y que puede expresarse en aumentos de horas de trabajo.
Artículo 12. Las actuales asignaciones que no pueden transformarse en valor horas de trabajo se seguirán pagando de acuerdo con la siguiente clasificación: Número Asignación mensual 2 $ 3.500.- 13 3.000.- 21 2.500.- 27 2.000.- 9 1.000.- 129 750.- 270 500.- 153 250.- Las demás asignaciones, aprobadas por la Junta Central de Beneficencia, que no estén incluidas en la nómina anterior, quedarán igualmente vigentes, siempre que se encuentren actualmente consultadas en el Presupuesto de los Servicios.
Artículo 13. Las pensiones de jubilación de los ex servidores de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social que hayan cesado en sus cargos con anterioridad al 1.o de Marzo de 1950, y las de montepío causadas por funcionarios fallecidos antes de la misma fecha, serán pagadas desde esa fecha con un aumento de 22,6%. Gozarán de este mismo aumento las pensiones de gracia inferiores a $ 24,000 anuales.
Artículo 14. La Junta Central de Beneficencia, salvo los casos que se señalan en el artículo 16, sólo podrá contratar personal para labores extraordinarias y por plazo definido. El régimen de previsión a que este personal deberá estar afecto se establecerá en el contrato de trabajo respectivo. Estos contratos sólo podrán efectuarse hasta la concurrencia de los fondos que para este objeto consulte anualmente su Presupuesto.
Artículo 15. La Ley de Presupuesto de la Nación consultará anualmente entre las subvenciones a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social los fondos necesarios para cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12, 13 y 2.o, 5.o y 6.o transitorios de la presente ley. Para este mismo objeto la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Junta Central de Beneficencia la cantidad necesaria para pagar las diferencias que resulten durante el presente año.
Artículo 16. El personal que presta servicios en la explotación de fundos y otros predios agrícolas, en administración de propiedades y en las Empresas de Pompas Fúnebres, dejará de pertenecer a la planta de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, noventa días después de promulgada la presente ley, y será contratado con cargo a los recursos propios de esas actividades con la calidad de empleado particular u obrero, según corresponda. Su sueldo o salario no podrá ser inferior al que percibiere al dejar de pertenecer a la planta. El personal de estas reparticiones, que sea imponente de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, podrá optar por impetrar los beneficios de jubilación y desahucio a que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, o mantener su previsión actual, para lo que se le fijará un sueldo fijo de asimilación sobre el cual efectuará sus imposiciones de previsión. El personal a que se refiere el inciso anterior acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozará de un aumento equivalente al que importe para el personal de las plantas administrativas y de servicio, según el caso, el encasillamiento de que tratan los artículos 7.o y 9.o, a contar desde el 18 de Julio del año en curso y hasta el término de 90 días después de promulgada la presente ley. El mayor gasto que signifique durante el presente año el pago de lo dispuesto precedentemente se cargará a las utilidades de los servicios correspondientes. El personal de empleados y obreros que no fuera absorbido en las nuevas organizaciones figurará, con igual remuneración a la que percibiere al dejar de pertenecer a la planta, en una planta suplementaria e irá pasando de preferencia a las plantas que les corresponda, en las condiciones establecidas en el artículo 149 de la ley N.o 8,282, reconociéndose su antigüedad para todos los efectos legales.
Artículo 17. Los aumentos de sueldos y grados que se produzcan como consecuencia del encasillamiento del personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social en la forma consultada en la presente ley, no se considerarán como ascensos para los efectos del beneficio que a estos empleados confiere el artículo 87 del Reglamento del Personal de estos Servicios, aprobado por la Junta Central de Beneficencia, según acuerdos 11, de 15 de Octubre de 1946, y 3.o, de 7 de Enero de 1947.
Artículo 18. Los gastos que demande la presente ley se financiarán con los recursos establecidos en la ley N.o 9,629, o en la ley N.o 6,741, según corresponda.
Artículo 19. Los sueldos de los grados señalados en esta ley son los que resulten después de aplicadas las disposiciones de la ley N.o 9,629. Las rentas expresadas en dinero tienen ya incluido el aumento de 22,6% establecido en la misma ley.
Artículo 20. Los empleados de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social que se acojan a jubilación dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de los nuevos sueldos aquí consultados. Para estos efectos, se hará extensivo a estos empleados lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N.o 9,629. Igual norma regirá para las jubilaciones que actualmente estén en tramitación.
Artículo 21. Los encasillamientos a que se refiere la presente ley regirán a contar desde el 18 de Julio de 1950.
Artículo 22. El actual personal de los Servicios de la Beneficencia gozará de una inamovilidad de un año, a contar de la dictación de la presente ley, y solamente podrá haber caducidad de contrato en el caso de que concurran las causales previstas en el Código del Trabajo.
Artículo 23. Las disposiciones de la ley N.o 5,115, que no sean contrarias a la presente ley, continuarán en vigencia.
Artículo 24. Las Empresas de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública deberán tener servicios funerarios económicos, cuyo precio será fijado por la Junta Central de Beneficencia, de acuerdo con las cuotas mortuorias establecidas por las respectivas Cajas de Previsión.
Artículo 25. La Junta Central de Beneficencia podrá acordar el pago de remuneraciones adicionales al personal técnico, por funciones que desempeñan en los Servicios de Beneficencia, y que sean pagados por terceros excluida la Caja de Seguro Obligatorio.
Artículo 26. El personal técnico auxiliar y de servicio que ingrese con posterioridad a la promulgación de esta ley quedará acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 27. El Presupuesto y los Suplementos de la Beneficencia Pública no requerirán de decreto supremo para su aprobación y, para este efecto suprímese la expresión "Beneficencia Pública" en el inciso 1.o del artículo 20 de la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947, que estableció tal obligación. El Presupuesto de la Beneficencia Pública deberá confeccionarse de acuerdo con las normas que fijará el Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 28. El personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social gozará de una misma asignación de zona que percibe el personal de la Administración Civil del Estado.
Artículo 1.o El descuento de la primera diferencia mensual de los sueldos que contempla la presente ley, que debe integrarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se efectuará en seis mensualidades.
Artículo 2.o El anticipo otorgado al personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social a cuenta de futuros aumentos en el año 1949 será considerado como gratificación y no será descontado.
Artículo 3.o Se declara que el alcance de los beneficios de la ley N.o 8,742, de 14 de Febrero de 1947, incluye al personal de jornaleros de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.
Artículo 4.o El personal de los Servicios de Beneficencia que es actualmente imponente a la Caja de Seguro Obligatorio podrá trasladarse a solicitud del imponente a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. En este caso, las imposiciones que tengan en la Caja de Seguro Obligatorio se trasladarán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se calculará el número de años de imposiciones que puedan reconocerse con ese monto, para las modalidades de jubilación de esta Caja. Para el reconocimiento del resto de los años la Caja prestará al imponente la suma necesaria para este objeto, y el imponente pagará este préstamo con un 6% de interés y en el plazo que para cada caso fije el Consejo de la mencionada Caja, el que no será inferior a 6 años. En igualdad de condiciones podrá obtener un reconocimiento de sus años servidos el personal que con anterioridad a esta ley haya pasado, de imponente de la Caja de Seguro Obligatorio, a serlo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por promoción a la categoría de empleado.
Artículo 5.o El actual personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social será encasillado por decreto supremo en la planta a que se refieren los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o a propuesta de la Junta Central de Beneficencia, quien deberá hacerlo dentro del término de 30 días, contados desde la publicación de esta ley. Las directoras de escuelas de enfermeras y de visitadoras sociales deberán encasillarse de manera que su renta base sea equivalente a la renta base de directora de Liceo de 1.a clase. Para el encasillamiento del personal técnico auxiliar se dará preferencia a quienes tengan mayor antigüedad, posean título o autorización otorgada por organismos competentes, o estén expuestos a contagio o a la acción nociva de radiaciones. En el encasillamiento del personal de servicio se tendrá en cuenta la antigüedad y la especialización; el personal que trabaja en salas de hospitalización se ubicará de preferencia en los grados 18 y 19. Ningún funcionario podrá quedar encasillado en grado inferior al que actualmente tenga. El personal cuya renta se paga por horas de trabajo deberá quedar con el mismo número de horas que sirve en la actualidad. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1.o del presente artículo, la Junta Central de Beneficencia deberá asesorarse para encasillar a cada grupo de los establecidos en el artículo 1.o de esta ley, con dos representantes: del Colegio Médico, de la Asociación de Empleados Administrativos y de los Sindicatos de Beneficencia, respectivamente, designados de acuerdo con sus directivas.
Artículo 6.o La Junta Central de Beneficencia, en uso de la facultad que se le concede por el artículo 5.o de esta ley, podrá aumentar el número de plazas de las plantas a que se refieren los artículos 6.o, 7.o, 8.o y 9.o, para los efectos de incorporar a ellas al personal en actual servicio y cuyo número sea superior al que en estas plantas se fija. En las mismas condiciones, para los efectos del encasillamiento a que se refiere el artículo 5.o transitorio de esta ley, podrá subir del grado 20 al grado 19, el número de plazas necesarias para su aplicación.
Artículo 7.o La Junta Central de Beneficencia podrá reajustar las pensiones de gracia, que haya concedido, hasta las tres cuartas partes del sueldo vital de Santiago de 1950.