Artículo UNICO
Artículo único. Declárase que a partir de la vigencia de la ley N.o 9.690 no están afectos a las afectos a las incompatibilidades establecidas en la ley N.o 8,282, y en el DFL, número 23/5,683, las horas de trabajo que los médicos de Asistencia Pública y de otros Servicios de Urgencia prestan durante la noche. El Presidente de la República determinará para cada cargo el número de horas de trabajo diurno que quedarán sometidas a las incompatibilidades antes mencionadas.
📜 Texto Legal Técnico
