Artículo UNICO
"Artículo único. El titular de la Plaza de Cónsul Particular de Profesión de 2.a Clase, creada por ley N.o 5,699, de 27 de Septiembre de 1935, queda equiparado en todo a los demás empleados de la Administración Pública. En consecuencia, tendrá derecho a los aumentos de sueldos, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios que a éstos corresponden actualmente o puedan corresponder por disposiciones futuras. Los pagos que deban hacerse en virtud de la aplicación de las leyes en vigor sólo se deberán a contar desde la vigencia de la presente ley. La asignación establecida por el artículo 46 de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, se contará desde la vigencia de dicha ley para el efecto de establecer el derecho, pero los pagos que su aplicación significa no se deberán retroactivamente, sino a contar desde la vigencia de esta ley".
