Artículo 1°.- El personal de empleados y obreros de las imprentas particulares de obras y de aquellas de cualquier otra naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o a particulares, quedará afecto al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin embargo, los empleados que a la fecha de la dictación de esta ley fueran imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, podrán seguir siéndolo, para lo cual harán una declaración en este sentido dentro del plazo de 180 días contados de la promulgación de esta ley; si no lo hicieren, se entenderá que quedan acogidos a esta ley.
Artículo 2°.- Créase, dentro de la Sección Periodística, una Subsección Especial, para el personal de que trata el artículo anterior, con financiamiento y contabilidad propios y cuyos recursos serán los siguientes: a) Una imposición de los afiliados equivalente al 7% de los sueldos, sobresueldos y gratificaciones; b) Una imposición de los empleadores equivalente al 10% de los sueldos, sobresueldos y gratificaciones sobre las cuales se hagan las imposiciones que fija la letra a); c) La mitad de primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la Caja, siempre que no hayan sufrido antes este descuento, el que podrá pagarse en cuatro mensualidades a petición del imponente; d) La primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta imponible. Si la renta es variable, aunque en parte consista en sueldo fijo, la imposición por diferencia de remuneración se determinará de acuerdo con la diferencia que exista entre los promedios anuales correspondientes. Si un imponente hubiera sufrido una o más rebajas de sueldos y después obtiene aumentos, sólo se le descontará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual se hubieran hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo; e) Las rentas que produzcan los bienes de la Subsección; f) Todas las multas impuestas al personal de imprentas, y g) Todas las sumas que la Caja esté obligada a pagar y no sean reclamadas dentro de los plazos legales. No será aplicable respecto de las imposiciones que establecen las letras a) y b) de este artículo, lo dispuesto en el inciso final del cuarto de los artículos nuevos agregados al Decreto Ley 767, por el artículo 5° de la ley N° 7,790, de 4 de Agosto de 1944.
Artículo 3°.- Podrán también acogerse a los beneficios de esta ley los dueños de imprentas que así lo soliciten declarando la renta que se asignan para este efecto, la que será calificada y determinada definitivamente por la Caja. La renta que se les fije para el cálculo de los descuentos y beneficios no podrá ser aumentada anualmente en una suma superior a un 5% de la anteriormente imponible. Estos imponentes cotizarán el 17% de las rentas imponibles que se les fijen y podrán hacer valer servicios anteriores a la fecha de su incorporación a la Caja, previa comprobación de labores efectivas en las actividades gráficas por el período cuyo reconocimiento solicitan. Las imposiciones que se integrarán serán calculadas sobre una escala descendente de un 5% anual.
Artículo 4°.- Los imponentes que por cesar en su empleo dejen de estar obligatoriamente afectos al régimen de esta ley, podrán continuar acogidos como voluntarios mediante la imposición del 17% sobre el último sueldo imponible. La petición para acogerse como voluntario deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se ha dejado de prestar servicios. La imposición de los voluntarios podrá elevarse anualmente en la misma proporción señalada para los dueños de imprentas en el artículo anterior.
Artículo 5°.- De las entradas de la sección se destinará anualmente hasta un 4% para otorgar a los imponentes un subsidio de enfermedad y a éstos y sus familias prestaciones médicas, el que será entregado al Servicio Médico Nacional de Empleados para que, hasta la concurrencia de este aporte otorgue estos beneficios.
Artículo 6°.- El imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cualquiera que sea la Sección o Subsección en que imponga, conservará la continuidad de sus años de servicios y al otorgársele los beneficios que correspondan, cada una de ellas concurrirá a su pago proporcionalmente al respectivo tiempo de imposiciones. El imponente, al pasar de una Sección a otra o de una o otra Subsección, no podrá retirar sus imposiciones.
Artículo 7°.- El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas será integrado por un representante técnico del personal beneficiado por esta ley, designado por el Presidente de la República.
Artículo 8°.- No se otorgará ninguna pensión de jubilación al personal a que se refiere esta ley, sino después de transcurridos dos años de su vigencia, salvo que se trate de imponentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para las actividades que contempla esta ley.
Artículo 9°.- Las Cajas de Previsión traspasarán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el total del haber de las cuentas de los imponentes a que se refiere esta ley, con deducción del total de las obligaciones de los mismos en favor de las Cajas primeramente mencionadas. Los saldos que resultaren en favor de estas últimas, lo recaudará la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con las condiciones en que se constituyó la obligación y los abonará a las Cajas respectivas. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrá todos los derechos de la Institución primitivamente acreedora para los efectos del cobro de dichas obligaciones.
Artículo 10.- Las empresas impresoras sometidas al régimen de la presente ley, pagarán reducido en un 50% el impuesto sobre la cifra de los negocios, establecida en el artículo 7° del decreto supremo número 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y en las modificaciones de éste.
Artículo 11.- Intercálase en el primero de los artículos del párrafo ("Del Seguro de Vida"), contenidos en el número VIII de artículo 4° de la ley N° 7,790, a continuación de la frase: "o a falta de estos últimos", las palabras "la madre".
Artículo 12.- Los empleados a sueldo y comisión o a comisión, solamente, impondrán por todas las remuneraciones que ganen efectivamente. Estas imposiciones deberán hacerse a contar del día 4 de Agosto de 1944, fecha de la publicación de la ley N° 7,790.
Artículo 13.- Se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del Decreto Ley N° 767, de la ley N° 7,790 y de la presente, dando a ellas la numeración correlativa.
Artículo 14.- La presente ley regirá noventa días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.