DISPONE QUE LAS HABITACIONES ECONOMICAS QUE SE CONSTRUYAN, DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE, ESTARAN EXENTAS, POR EL PLAZO QUE INDICA, DE TODO IMPUESTO QUE GRAVE LA PROPIEDAD RAIZ, CON EXCLUSION DE LOS QUE SEÑALA, LA RENTA QUE PRODUZCAN NO SE CONSIDERARA PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, OTRAS LIBERACIONES DE IMPUESTOS, ESTABLECE QUE DEBE ENTENDERSE POR HABITACIONES ECONOMICAS Y LAS SUSTRAE A TODO CONTROL DEL COMISARIATO GENERAL DE SUBSISTENCIAS Y PRECIOS, DISPONE QUE NO REGIRAN PARA ELLAS LAS LIMITACIONES DE RENTA A QUE SE REFIERE LA LEY 6,844, DE 14 DE FEBRERO DE 1941, QUE FIJO NORMAS RELATIVAS A LOS ARRIENDOS.
Ley 9135 · 8 artículos · Versión BCN: 1948-10-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Las habitaciones económicas que se construyan de acuerdo con los requisitos de la presente ley estarán exentas de todo impuesto que grave la propiedad raíz, con exclusión de aquellos que correspondan a pagos de servicios, como pavimentación y alcantarillado. Esta exención regirá por diez años.
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Artículo 2
Artículo 2.° La renta producida por las habitaciones económicas a que se refiere esta ley no se considerará para los efectos del impuesto global complementario.
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Artículo 3
Artículo 3.° Las habitaciones a que se refiere esta ley no serán consideradas en los acervos hereditarios para los efectos del pago de cualquier impuesto a las herencias o donaciones.
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Artículo 4
Artículo 4.° Las sociedades que se constituyan con el exclusivo objeto de construir habitaciones económicas, de acuerdo con los requisitos de la presente ley, estarán exentas del impuesto de tercera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del cincuenta por ciento de los impuestos que gravan su constitución. Los dividendos, utilidades o participaciones que reciban sus socios o accionistas no estarán afectos a ninguna categoía del impuesto a la renta. "Con todo, las utilidades obtenidas por dichas empresas estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953".
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Artículo 5
Artículo 5.° La renta percibida por los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el artículo 4.°, en su carácter de tales, no se considerará para los efectos del impuesto global complementario. Los derechos de los socios o accionistas en estas sociedades no serán considerados en los acervos hereditarios para los efectos del pago de cualquier impuesto a las herencias o donaciones.
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Artículo 6
Artículo 6.° Para los efectos de la presente ley se entiende por habitaciones económicas aquellas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que sus planos y especificaciones estén de acuerdo con los reglamentos, ordenanzas y especificaciones de la Caja de la Habitacón Popular y sean aprobados por ella, y b) El costo de edificación de estas construcciones por metro cuadrado, no deberá exceder de un 75% del sueldo vital del departamento de Santiago. Para el efecto indicado se considerará el presupuesto de las respectivas obras que apruebe el Consejo de la misma. c) Los proyectos que se ejecuten con arreglo a las disposiciones de la presente ley podrán consultar locales comerciales siempre que su ubicación o importancia lo justifique a juicio del Consejo de la Caja de la Habitación. La superficie de los mencionados locales no podrá en ningún caso exceder del 20% del total edificado que consulte el respectivo proyecto. En caso de que las obras se realicen por parcialidades, deberá mantenerse la proporción señalada del 20%. Los locales comerciales que se construyan en virtud de lo dispuesto precedentemente, gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 7.° de la presente ley. Sin embargo, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.°, 2.° y 3.° de esta ley.
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Artículo 7
Artículo 7.° Las construcciones del carácter señalado quedan sustraídas a todo control del Comisariato, o de cualquier organismo que lo reemplace. Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios referentes a estas propiedades quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de la justicia ordinaria. No regirán para ellas las limitaciones de renta establecidas en la ley 6,844 modificada por la ley 7,747.
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Artículo 8
Artículo 8.° La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".