REEMPLAZA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS A QUE SE
REFIERE EL ART. 14 DE LA LEY 8,282, POR LA QUE SE
DETALLA
Ley 9311 · 63 artículos · Versión BCN: 1949-02-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- Reemplázase la escala de grados y sueldos a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 8.282, de fecha 21 de septiembre de 1945, por la siguiente: Grado Sueldo anual 1° __________________________________ $ 160.200.- 2° __________________________________ 145.800.- 3° __________________________________ 135.000.- 4° __________________________________ 124.200.- 5° __________________________________ 111.600.- 6° __________________________________ 100.800.- 7° __________________________________ 93.600.- 8° __________________________________ 86.400.- 9° __________________________________ 77.400.- 10° __________________________________ 70.200.- 11° __________________________________ 63.000.- 12° __________________________________ 59.400.- 13° __________________________________ 54.000.- 14° __________________________________ 50.400.- 15° __________________________________ 46.800.- 16° __________________________________ 43.200.- 17° __________________________________ 40.800.- 18° __________________________________ 39.000.- 19° __________________________________ 36.000.- 20° __________________________________ 33.000.- 21° __________________________________ 31.200.- 22° __________________________________ 30.000.- 23° __________________________________ 27.600.- 24° __________________________________ 26.400.- Los empleados de la Administración Civil Fiscal pasarán a disfrutar de la renta que la escala anterior señala para el grado en el cual se encuentran encasillados en reemplazo de los sueldos y de la asignación de que actualmente gozan en conformidad al artículo 1° de la ley N° 8,926. Los empleados pertenecientes a los grados 25 y 26 de la escala del artículo 14 de la ley N° 8,282, se encasillarán en el grado 24 de la nueva escala. En todo caso se respetará el derecho que el empleado haya adquirido de acuerdo con los términos del artículo 46 de la ley número 8,282. Reemplázase el inciso 4° del artículo 46 de la citada ley N° 8,282 por el siguiente: "Los empleados de los grados 2° o superiores y los de fuera de grado a quienes correspondan estos beneficios entrarán a gozar de su sueldo, aumentado en una vez la diferencia entre el sueldo del grado 1° y el 2° o de dos veces esta diferencia, según se trate del inciso primero o del segundo del presente artículo".
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Artículo 2
Artículo 2°.- Al personal de la Administración Civil Fiscal, actualmente no encasillado en el artículo 14 de la ley N° 8,282, de 21 de septiembre de 1945, y que no sean aquellos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se le aumentarán los actuales sueldos bases en un 20 por ciento y en un 46,3 por ciento la asignación de que disfrutan de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8,926. Los sueldos y asignaciones así aumentados formarán un solo total, el cual se encasillará en el grado más próximo de la escala del artículo 1° de la presente ley. Si al practicarse este ajuste este total fuere igual al promedio de dos sueldos de dicha escala, el ajuste se hará al grado inmediatamente superior. Si el personal a que se refiere el inciso anterior no gozare de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 8,926, se le hará un aumento de un 20 por ciento sobre el sueldo base y su ajuste a la escala se practicará en la forma señalada en el inciso anterior, con excepción del personal a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior, los actuales sueldos bases del personal fuera de grado de la Administración Civil Fiscal, se ajustarán a las siguientes remuneraciones: Sueldo base actual Sueldo base ajustado $ 300.000 pasa a _______________ $ 360.000.- 180.000 pasa a _______________ 232.200.- 171.000 pasa a _______________ 221.400.- 150.000 pasa a _______________ 196.200.- 144.000 pasa a _______________ 189.000.-
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Artículo 4
Artículo 4°.- Las diferencias que deben pagarse por planilla suplementaria a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N° 8,283, serán también aumentadas en un 20 por ciento.
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Artículo 5
Artículo 5°.- A los miembros del Poder Judicial y a los funcionarios pertenecientes al Escalafón Judicial de los Tribunales del Trabajo se les aumentarán sus sueldos en un 20 por ciento. Sin embargo, la renta de este personal, exceptuados los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no será inferior a $ 26.400 anuales. El sueldo de los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema será de $ 232.200 anuales.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Auméntase en un 20 por ciento el valor de las horas de clases del personal docente de los establecimientos que no dependan del Ministerio de Educación Pública. Los trienios, quinquenios o sexenios, o cualquier otro beneficio de esta naturaleza, se aplicarán solamente sobre el nuevo sueldo base. La asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 8,926, del personal que perciba cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, aumentada en un 46,3 por ciento, permanecerá como sobresueldo y será computable para los efectos de desahucio y jubilación.
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Artículo 7
Artículo 7°.- El personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 8,937, de 29 de diciembre de 1947, quedará asimilado para el solo efecto a que se refiere dicho artículo a los grados de la escala del artículo 1° de la presente ley, en la siguiente forma: Los del grado 19° al grado 10° Los del grado 20° al grado 12° Los del grado 21° al grado 14° Los del grado 22° al grado 16° Los del grado 23° al grado 18° Los del grado 24° al grado 20° Los del grado 25° al grado 20° Los del grado 26° al grado 20°
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Artículo 8
Artículo 8°.- Para los efectos de la jubilación y desahucio, y de los descuentos para el fondo de seguro social e imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se establecen para el personal del Servicio Exterior los siguientes sueldos de asimilación: Funcionario de 1.a categoría, grado 1°________________________ $ 160.200.- Funcionario de 2.a categoría, grado 2°________________________ 145.800.- Funcionario de 3.a categoría, grado 4°________________________ 124.200.- Funcionario de 4.a categoría, grado 6°________________________ 100.800.- Funcionario de 5.a categoría, grado 8°________________________ 86.400.- Funcionario de 6.a categoría, grado 9°________________________ 77.400.- Funcionario de 7.a categoría, grado 10°_______________________ 70.200.-
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Artículo 9
Artículo 9°.- Fíjase en $ 240 la asignación mensual por carga de familia a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 8.282. El personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y de la Universidad de Chile gozará de esta asignación de acuerdo con los términos señalados en dicha ley. El derecho a disfrutar de la asignación familiar por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares universitarios o de especialidad técnica. Un reglamento especial determinará lo que debe entenderse por curso de especialidad técnica para los efectos de este artículo.
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Artículo 10
Artículo 10.- Suprímense los incisos 1° y 2° del artículo 28 de la ley N° 8.282, de 21 de septiembre de 1945, y agréganse al mismo artículo, los siguientes incisos finales nuevos: "El Presidente de la República determinará los Servicios en los cuales es necesario efectuar trabajos nocturnos y reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo. Los decretos respectivos deberán llevar, también, la firma del Ministro de Hacienda. Estos decretos deberán ser previos a la prestación de servicios". "La remuneración correspondiente al día festivo trabajado sólo se pagará en el caso de que no hubiere sido posible cumplir con lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 79 de la presente ley. En los demás casos se pagará únicamente el 50% establecido en el inciso 2° del presente artículo". "La circunstancia de no haber sido posible cumplir con lo dispuesto en el referido inciso 1° del artículo 79, se justificará ante la Contraloría General de la República".
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Artículo 11
Artículo 11.- Los empleados de la Administración Pública que hayan percibido pagos por horas extraordinarias por lo menos durante 22 meses en los años 1947 y 1948 tendrán derecho a continuar percibiendo, con el carácter de asignación, las mismas cantidades mensuales que hayan recibido por ese concepto durante diciembre de 1948, mientras continúen prestando servicios en la misma repartición en que lo hacen actualmente. En iguales condiciones se continuará pagando a los empleados, con el carácter de asignación, las remuneraciones adicionales que, por este concepto, percibieron con fondos consultados en el ítem 17/01/04/b de la ley 8.939. Estas asignaciones se pagarán en planillas suplementarias y deberán consultarse en los gastos variables en la letra b) "Gratificaciones y Premios", de la Ley de Presupuestos de la Nación. Estas asignaciones no serán computables para los efectos de la jubilación ni del desahucio ni tampoco se considerarán como sueldo para ningún otro beneficio o remuneración que se pague en proporción al sueldo del empleado. Cuando un empleado que reciba las cantidades a que se refiere el inciso anterior ascienda, la asignación que esté recibiendo por planillas suplementarias se reducirá en una suma igual a la tercera parte del aumento de sueldo que le corresponde. El descuento a que se refiere el inciso anterior no se aplicará en los casos de ascensos en que no haya aumento real de remuneración por encontrarse el funcionario percibiendo con anterioridad algunas de las remuneraciones a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 8.282. El pago de las asignaciones a que se refiere el presente artículo deberá efectuarse con cargo a los mismos recursos o ítem del Presupuesto con que se pagaron durante 1948 las horas extraordinarias respectivas. Cuando esos recursos sean ajenos a las Rentas Generales de la Nación se seguirán pagando con esos mismos recursos hasta la total extinción de estas asignaciones.
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Artículo 12
Artículo 12.- El personal técnico, administrativo, auxiliar, de servicio y jornaleros a sueldo de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrá un reajuste de 20% de sus sueldos bases y de 46,3% de la asignación de que disfruten de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8,926. Los trienios, quinquenios o sexenios, o cualquier otro beneficio de esta naturaleza se aplicarán solamente sobre el nuevo sueldo base. La asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 8.926 de que disfrute este personal, aumentada en un 46,3%, permanecerá como sobresueldo y será computable para los efectos del desahucio y jubilación. Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, la Tesorería General de la República, entregará por duodécimas partes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social la cantidad de $ 150.000.000 anuales. La Junta Central de Beneficencia podrá fijar sueldos de asimilación a los Recaudadores, Cobradores, Vendedores u otros funcionarios de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social que, por razón de sus funciones, deban percibir en todo o parte remuneraciones variables. Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ellas, se determinarán en relación con dichos sueldos.
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Artículo 13
Artículo 13.- La Tesorería General de la República entregará anualmente a la Universidad de Chile por duodécimas partes, la cantidad de $ 30.000.000 para que reajuste los sueldos de su personal y pague los aumentos de la asignación familiar que contempla la presente ley. Esta cantidad se destinará primeramente a aumentar las rentas del personal que presta sus servicios en el Hospital Clínico San Vicente de Paul a fin de equiparar a las rentas de los funcionarios de Beneficencia.
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Artículo 14
Artículo 14.- La Contraloría General de la República examinará e informará las cuentas de inversión de la Universidad de Chile, tanto respecto de sus entradas propias como a los fondos que recibe como subvención fiscal, en conformidad a la Ley de Presupuestos o por cualquiera otra ley. Copia del informe respectivo se enviará a la Cámara de Diputados.
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Artículo 15
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,282, de 21 de septiembre de 1945: A) Agrégase el siguiente inciso al artículo 123: "e) Los servicios públicos compensados con jubilación o retiro, salvo que el empleado se acoja a lo dispuesto en el artículo 126 de la presente ley." B) Reemplázanse en el artículo 131 las palabras "cuatro por ciento" por "cinco por ciento". C) Reemplázase el inciso primero del artículo 133 por el siguiente: "Artículo 133.- El empleado de planta o a contrata que se retire del servicio por cualesquiera causa que no sea la destitución tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de retiro o jubilación que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes del sueldo definido en el artículo 124, por cada año o fracción superior de seis meses de servicios efectivos computables para la jubilación, hasta enterar un monto de veinte veces ese promedio de sueldo. D) Agrégase al artículo 133 el siguiente inciso: "En todo caso, la liquidación del desahucio que corresponda a personas que desempeñen empleos compatibles se efectuará siempre independientemente para cada empleo, considerando los sueldos y el tiempo servido separadamente". E) Reemplázase el artículo 135 por el que sigue: "Artículo 135.- Los empleados que se acojan a la jubilación y el desahucio continuarán imponiendo al "Fondo de Seguro Social" la cotización mensual que se les esté descontando de sus sueldos al momento de dejar el servicio. Este descuento se suspenderá cuando completen 25 años de cotizaciones a dicho fondo, originariamente establecido en la ley N° 4.363". F) Suprímese el artículo 136. Lo dispuesto en las letras C) y E) regirá desde la fecha de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", y se aplicará a los empleados que se retiren a partir desde la misma fecha.
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Artículo 16
Artículo 16.- Los descuentos a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 8,926, complementado por el artículo 14 de la ley N° 8,937, se deducirán del sueldo de los respectivos empleados.
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Artículo 17
Artículo 17.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11 y 12 de la ley N° 8,926.
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Artículo 18
Artículo 18.- La presente ley no regirá para el personal docente, administrativo, directivo y de servicio afecto al régimen de quinquenios dependiente del Ministerio de Educación Pública, salvo lo prescrito en los artículos 9°, 13, 15 y 16 de la presente ley.
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Artículo 19
Artículo 19.- Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del artículo 2° de la ley 9,040, se substituye en los distintos incisos del artículo 1° de la ley N° 8,938 la cifra "20%" por "30%". Para los efectos de la aplicación del inciso 3° del mismo artículo 2° de la ley N° 9,040, se reemplaza en el artículo 5° de la ley N° 8,938, en las letras a) y b), "5 por ciento" por "7 por ciento", y en la letra c) "3 por ciento" por "5 por ciento".
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Artículo 20
Artículo 20.- La Caja Autónoma de Amortización traspasará mensualmente a "Rentas Generales de la Nación" las sumas en moneda corriente que perciba por concepto de diferencias de cambio, derivadas de la venta de divisas que efectúe a un tipo de cambio superior a $ 31 por dólar, de acuerdo con el presupuesto de divisas, sin que esta disposición afecte a las disponibilidades en moneda extranjera de los haberes propios de dicha Caja.
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Artículo 21
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,419 sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 1.531, de 27 de marzo de 1946: a) Substitúyese el inciso 3° de la letra c) del artículo 9° por el siguiente: "Los impuestos de esta categoría se pagarán duplicados respecto de los dividendos o cualesquiera otros productos de acciones al portador, o de acciones nominativas que, sin ser propiedad de algún banco o bolsa de comercio, figuren inscritas a nombre de algunas de dichas instituciones. Esto no se aplicará, sin embargo, si el banco o bolsa a cuyo nombre figuren inscritas determinadas acciones manifestare a la Dirección quien es el dueño de ellas o quien ha recibido los respectivos dividendos". b) Derógase la letra j) del artículo 9°. c) Suprímese la frase final de la letra f) del artículo 18, que dice: "No se concederán amortizaciones sobre los bienes a que se refiere el artículo 27". d) Agrégase en la letra g) del artículo 18 la siguiente frase final: "Esta condición no se exigirá, sin embargo, a las empresas chilenas que mantengan oficinas en el extranjero, o que desarrollen sus actividades, total o parcialmente, fuera del país". e) Substitúyense los seis primeros incisos del artículo 28 por los siguientes: "Las personas naturales y jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir como gasto hasta el 40% de su renta imponible, el que será considerado como sueldo patronal, y quedará gravado de acuerdo con los preceptos de la sexta categoría". "En ningún caso esta deducción podrá ser inferior al sueldo vital ni exceder de $ 160.000 anuales por persona, ni de $ 500.000 anuales en total". f) Substitúyese la letra b) del artículo 41 por la siguiente: "A las pensiones y montepíos de cualquiera naturaleza, salvo las pensiones o rentas que se paguen en virtud de un contrato de renta vitalicia, las cuales pagarán el impuesto de la segunda categoría". g) Substitúyese la escala de la letra b) del artículo 49 por la siguiente: "Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos, estarán exentas de este impuesto complementario; Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, siete por ciento (7%); Tres mil quinientos pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, ocho por ciento (8%), además sobre este exceso; Siete mil quinientos pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, nueve por ciento (9%), además, sobre este exceso; Doce mil pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento (10%), además, sobre este exceso; Diecisiete mil pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento (14%), además, sobre este exceso; Veinticuatro mil pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento (18%), además, sobre este exceso; Sesenta mil pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento (22%), además, sobre este exceso. Ciento setenta mil pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento (26%), además, sobre este exceso; Cuatrocientos treinta mil pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento (30%), además sobre el exceso". h) Derógase la letra b) del último inciso del mismo artículo 49. i) Agrégase a la letra a) del artículo 51 la siguiente frase, en punto seguido: "Sin embargo, los propietarios de predios agrícolas de avalúo superior a cinco millones de pesos, y que no declaren la renta efectiva de ellos, comprobada por contabilidad fidedigna, sólo podrán rebajar los intereses de deudas hipotecarias". "j) Reemplázase la letra d) del artículo 51, por la siguiente: "d) Los impuestos sobre la renta y las contribuciones de bienes raíces pagados en el año anterior". Las modificaciones introducidas en las letras e), h) y j) a la ley 8,419 regirán para las declaraciones de rentas que deben hacerse en el año 1950 y siguientes". k) Substitúyese en el inciso 2° del artículo 57 las palabras "veinticinco mil" por "cincuenta mil". l) Agrégase al artículo 57 el siguiente inciso final: "Toda persona que inicie negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en las categorías tercera o cuarta, deberá declararlos a la Dirección, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que comenzaron las actividades". m) Agrégase a continuación del artículo 88 el siguiente: Artículo ... .- Los habilitados que paguen sueldos fiscales, semifiscales y municipales y los empleados, empleadores o patrones, deberán exigir a los empleados y obreros cuyos sueldos o salarios excedan de $ 50.000 anuales, el recibo de la respectiva declaración de rentas para los efectos del impuesto global complementario. Esta exigencia se formulará antes de pagar los sueldos o salarios del mes de abril de cada año, y si ella no fuere cumplida, el habilitado, empleador o patrón estará obligado a dar cuenta por escrito a la Dirección, individualizando a los que hubiesen omitido exhibir dicho recibo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, por parte de los habilitados, empleadores o patrones, será penado con multa de quinientos a diez mil pesos". n) Substitúyense en el artículo 104 las palabras "mil pesos" por "diez mil pesos", y agrégase el siguiente inciso: "Las personas que infrinjan lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 57 deberán pagar una multa de hasta diez mil pesos". ñ) Agrégase a continuación del artículo 108 el siguiente: "Artículo ... .- El contribuyente que se negare a exhibir sus libros o documentos de contabilidad o entrabare el examen de los mismos, pagará una multa de hasta veinte mil pesos".
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Artículo 22
Artículo 22.- La renta presunta de los bienes raíces que para los efectos del impuesto global complementario y adicional establece el artículo 7° de la ley N° 8,419, se rebajará al 6% en las declaraciones de renta que deben presentarse en el año 1950 y siguientes, siempre que se trate de propiedades cuyos avalúos hayan sido fijados por la Dirección General de Impuestos Internos, con posterioridad al 1° de enero de 1948. En las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, la renta presunta de las propiedades urbanas habitadas permanentemente por su propio dueño, se rebajará al 5% para los primeros dos millones de pesos de avalúo. Sobre el exceso de esta suma se aplicará el porcentaje establecido en el inciso 1°
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Artículo 23
Artículo 23.- Substitúyense las palabras "actualmente se paga" de la letra e) del artículo 37 de la ley N° 6,640, de 10 de enero de 1941, por las palabras "corresponde pagar".
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Artículo 24
Artículo 24.- Se declara que el impuesto sobre capitalización de reservas o fondos especiales de sociedades anónimas, que establece el artículo 4° de la ley N° 9,040, es de cargo de la respectiva sociedad.
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Artículo 25
Artículo 25.- Las empresas periodísticas, definidas por el artículo 73 del decreto-ley N° 767, de 1925, modificado por el artículo 4° de la ley N° 7,790, estarán exentas del impuesto establecido por la ley N° 7,144 y del impuesto de cifra de negocios que establece el artículo 7° de la ley cuyo texto fue fijado por decreto de Hacienda N° 2,772, de 18 de agosto de 1943. Estas empresas estarán también exentas de los impuestos que establece la misma ley sobre el valor de las mercaderías internadas, respecto de los materiales destinados exclusivamente a la impresión de periódicos y revistas definidos por la ley N° 7,321, y respecto del papel que se interne por las partidas 1715-A y B del Arancel Aduanero y que se destine exclusivamente a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos especificados por la misma ley N° 7,321.
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Artículo 26
Artículo 26.- Agrégase al artículo 5° de la ley sobre impuestos a la internación, a la producción y a la cifra de negocios, cuyo texto refundido se fijó por decreto 2,772, de 18 de agosto de 1943, los siguientes incisos finales: "Las empresas que refinen o destilen petróleo de procedencia extranjera, pagarán, sobre el valor en que transfieran la bencina (gasolina) y el kerosene (parafina) que produzcan, un impuesto por litro que será igual a la diferencia que exista entre los impuestos de importación correspondientes a un litro del respectivo producto y los impuestos de importación correspondientes a la cantidad de petróleo necesaria para producir, por refinación o destilación, un litro del mismo producto. Para estos efectos, entiéndese como impuesto de importación todos los que se recaudan por intermedio de las aduanas, inclusive el que establece el artículo 1° de la presente ley. Cada una de las empresas a que se refiere el inciso anterior, al efectuar el pago del impuesto, hará una declaración jurada sobre la cantidad de petróleo que haya sido necesaria para producir un litro de cualquiera de los mencionados productos. La Dirección General de Impuestos Internos deberá fiscalizar periódicamente la exactitud de dichas declaraciones".
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Artículo 27
Artículo 27.- Agrégase al artículo 7° del decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de agosto de 1943, que fijó el texto de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, el siguiente número: "4°.- Las empresas de movilización colectiva urbana. Condónanse los impuestos que hubieren podido corresponder a estas empresas en conformidad a la ley antes citada y que no hubieren sido pagados".
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Artículo 28
Artículo 28.- Reemplázase la letra b) del artículo 4° del decreto N° 3.303, de 14 de septiembre de 1942, que fijó el texto definitivo de las disposiciones legales en vigor sobre impuesto a los tabacos manufacturados, por la siguiente: "Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior se aplicará uno extraordinario de veinte centavos ($ 0,20) a los paquetes de cigarrillos cuyo precio no sea superior a tres pesos ($ 3), y de cuarenta centavos ($ 0,40) a los demás, sin perjuicio de que sobre el precio de venta de los cigarrillos de marcas en actual distribución no podrá pagarse, en el futuro, un impuesto inferior al que actualmente se paga".
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Artículo 29
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 4,174, de 5 de septiembre de 1927, sobre impuesto territorial: a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 12 la frase: "dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los roles", por esta otra: "dentro de los treinta días siguientes al término de la publicación del rol provisorio de la respectiva comuna". b) Agrégase al final del inciso 2° del artículo 17 la siguiente frase: "Lo dicho no regirá respecto de los préstamos para edificación a que se refiere el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario".
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Artículo 30
Artículo 30.- Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 8 del Decreto-Ley N° 153, de 7 de julio de 1932: "Cuando se procediere en conformidad con lo preceptuado en la parte final del inciso precedente, la Dirección General de Impuestos Internos deberá elevar el respectivo avalúo, de modo que la renta anual pactada represente el diez por ciento de él; el nuevo avalúo regirá desde el 1° de enero siguiente a la fecha del contrato".
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Artículo 31
Artículo 31.- Agrégase al artículo 16 de la ley N° 7.747, el siguiente inciso: "Asimismo, estarán exentas del impuesto de beneficios excesivos las empresas cuyo capital propio no exceda de diez millones de pesos, que se dediquen a la transformación de productos de la minería nacional, en la parte de su renta proveniente de esta actividad".
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Artículo 32
Artículo 32.- Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 8.080, por el siguiente: "La cuota anual de 300.000.000 de pesos proveniente del impuesto extraordinario al cobre establecido por la ley N° 7,160, que debe destinarse al Plan Extraordinario de Obras Públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 7.434 modificado por el artículo 1° de la presente ley (8.080) y artículos 13 y 14 de la ley N° 8.758, se incrementará con la suma de 200.000.000 de pesos, que se imputará a esta ley en el año 1949, y que se consultará en el Presupuesto de la Nación del año 1950".
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Artículo 33
Artículo 33.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 11 y 12 de la ley N° 8.080, y el inciso 2° del artículo 10 de la misma ley. Las rentas a que se refieren los mencionados artículos 9° y 10 ingresarán íntegramente a Rentas Generales de la Nación. El servicio de los empréstitos contratados de acuerdo con la ley N° 8.080 serán servidos por la Caja de Amortización con sus recursos propios.
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Artículo 34
Artículo 34.- Elévase en un 2% del total de las sumas que se perciben por impuesto a la renta la participación que en dicho impuesto corresponde a la Caja Autónoma de Amortización. Deróganse todas las disposiciones legales que otorgan participación a dicha Caja en el rendimiento de la ley de impuesto a la internación, producción y cifra de los negocios, cuyo texto se fijó por decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de agosto de 1943. Se declara que la participación del 25% de la parte del impuesto de segunda y tercera categorías de la ley de impuesto a la renta que se destina a Rentas Generales de la Nación, que corresponde a las Municipalidades en virtud del N° 28 del artículo 1° de la ley N° 8.121, de 18 de junio de 1945, será el 16% del rendimiento total de los indicados impuestos. Los totales a que se refieren los incisos anteriores no incluyen los recargos provenientes de la ley N° 8,938, prorrogados por la ley N° 9.040, los cuales continuarán ingresando en su totalidad a Rentas Generales de la Nación.
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Artículo 35
Artículo 35.- Para los efectos de la letra c) del artículo 18 de la ley N° 8,419, sobre impuesto a la renta, se declara que los recargos de impuesto sobre la renta ordenados en las leyes números 8.918 y 8.938, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1947, y prorrogadas por la ley N° 9.040, de 21 de septiembre de 1948, son impuestos de la expresada ley 8.419.
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Artículo 36
Artículo 36.- Las personas que al 31 de diciembre de 1947 prestaban servicios de empleados en los distintos Departamentos de la Dirección General de Obras Públicas, pagándose por planillas de cargo de las obras y que han continuado en esta calidad, pasarán a la Planta Adicional, pagándose en la misma forma como suplementarios, suprimiéndose los respectivos cargos a medida que se produzcan las vacantes correspondientes. Esos empleados tendrán preferencia para incorporarse a la Planta Adicional normal de los Servicios de Obras Públicas.
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Artículo 37
Artículo 37.- Al personal de la Tesorería General de la República no le será aplicable el artículo 149 de la ley N° 8,282, modificado por la ley N° 8.977 y las demás disposiciones que se refieren a las plantas suplementarias. La provisión de las vacantes que se produzcan en el último grado del escalafón de dicho servicio, se hará con su personal a contrata o pagado a giro con fondos que para ese objeto consulta el Presupuesto, previa calificación que efectuará el Tesorero General de la República.
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Artículo 38
Artículo 38.- Agrégase el siguiente inciso al final del artículo 7° de la ley N° 8.412: "Las exenciones establecidas en el artículo 2° de la ley N° 4.174 se harán extensivas a los impuestos establecidos en la presente ley en cuanto le sean aplicables".
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Artículo 39
Artículo 39.- Suprímese en el N° 1 de la letra a) del artículo 2° del Decreto-Ley N° 225, de 18 de julio de 1932, modificado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 37/4.206, de 1° de diciembre de 1942, la frase "siempre que no se trate de la contribución a los bienes raíces".
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Artículo 40
Artículo 40.- Condónanse los intereses, costas y multas de los deudores morosos del impuesto global complementario determinado sobre rentas imponibles de más de $ 25.000 y menos de $ 50.000 anuales, siempre que paguen antes del 1° de junio de 1949.
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Artículo 41
Artículo 41.- Durante el año 1949 las rentas de arrendamiento de las propiedades urbanas destinadas a la habitación no podrán exceder de las rentas que se cobraban, o que legalmente podían cobrarse en diciembre de 1948, más un aumento hasta del 10%, a lo cual se agregará el aumento de la contribución territorial derivado del mayor avalúo que rija en relación con el avalúo vigente en el segundo semestre de 1948. El aumento y los recargos por alza de la contribución territorial se prorratearán en cuotas mensuales, desde el momento en que fueron establecidos. Se autoriza al Tribunal que conozca del respectivo juicio para suspender por seis meses y por una sola vez el lanzamiento para los arrendatarios que estén al día en el pago de sus rentas de arrendamiento y que hayan cumplido con las obligaciones que establece la ley para los arrendatarios, salvo que se trate de la demolición del edificio para construir otro en su reemplazo o que el arrendador probare que en su calidad de dueño necesita el inmueble para habitarlo. El Reglamento determinará las circunstancias que deben concurrir para que estas excepciones sean procedentes y sobre ellas corresponderá resolver al Tribunal que conozca del respectivo juicio de desahucio o lanzamiento. La limitación que señala el inciso 1° de este artículo no será aplicable a los arriendos provenientes de bienes raíces que hayan sido transferidos por compraventa o permuta celebradas en el segundo semestre de 1948. Para los efectos del impuesto global complementario y adicional que debe declararse el año 1950, tomando por base la renta de 1949, la renta presunta de las propiedades a que se refiere el inciso primero de este artículo, siempre que estén íntegramente destinadas a arriendo para habitaciones será la misma determinada para el año 1948, recargada en el porcentaje en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero, el arrendador haya podido alzar la respectiva renta de arrendamiento durante el año 1949. Para los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior no regirá en el año 1950 lo prescrito en el artículo 22 de la presente ley.
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Artículo 42
Artículo 42.- En la planta de la Dirección General de Impuestos Internos se suprimen los siguientes cargos: Grado Contador General_________________ 3° 1 Jefe de Laboratorio______________ 3° 1 Ingeniero________________________ 6° 1 Ayudantes Tasadores______________ 13° 20 Dibujante________________________ 13° 1 Dibujante________________________ 14° 1 Chofer___________________________ 16° 1 Asimismo, se suprime todo el personal actualmente a contrata.
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Artículo 43
Artículo 43.- En la Planta de la misma Dirección General créanse los siguientes cargos: Grado Directores de Departamento 2° 2 Inspector Visitador______________ 3° 1 Administradores de Zonas_________ 3° 9 (Al igual que los existentes, se denominarán en adelante Inspectores grado 3°). Inspectores______________________ 5° 22 Inspectores______________________ 4° 19 Inspectores______________________ 6° 21 Inspectores______________________ 7° 22 Inspectores______________________ 8° 30 Inspectores______________________ 9° 30 Inspectores______________________ 10° 30 Inspectores______________________ 11° 52 Contadores_______________________ 3° 4 Contadores_______________________ 4° 9 Contadores_______________________ 5° 13 Contadores_______________________ 6° 13 Contadores_______________________ 7° 15 Contadores_______________________ 8° 25 Contadores_______________________ 9° 25 Contadores_______________________ 10° 29 Ingenieros_______________________ 3° 1 Tasadores________________________ 6° 4 Tasadores________________________ 7° 8 Tasadores________________________ 8° 19 Tasadores________________________ 9° 32 Ayudantes Tasadores______________ 10° 45 Ayudantes Tasadores______________ 11° 36 Ayudantes Tasadores______________ 12° 25 Los Agrimensores de grado 6° y 7° se llamarán en adelante "Tasadores". Los Tasadores grado 9°, los Dibujantes de grado 10°, 11° y 12°, y los Ayudantes de Tasadores se denominarán en adelante "Tasadores Ayudantes". Abogado__________________________ 3° 1 Abogado__________________________ 5° 1 Abogado__________________________ 6° 1 Procuradores_____________________ 7° 2 Procurador_______________________ 8° 1 Químico__________________________ 3° 1 Químico__________________________ 4° 1 Químico__________________________ 5° 1 Químico__________________________ 6° 1 Químico__________________________ 7° 1 Químico__________________________ 9° 1 Oficial__________________________ 5° 1 Oficiales________________________ 6° 3 Oficiales________________________ 7° 3 Oficiales________________________ 8° 4 Oficiales________________________ 9° 7 Oficiales________________________ 10° 12 Oficiales________________________ 11° 20 Oficiales________________________ 12° 28 Oficiales________________________ 13° 35 Oficiales________________________ 14° 35 Oficiales________________________ 15° 45 Oficiales________________________ 16° 45 Oficiales________________________ 17° 40 Oficiales________________________ 18° 30 Oficiales________________________ 19° 40 Oficiales________________________ 20° 52 Portero__________________________ 16° 1 Chofer___________________________ 17° 1 Porteros_________________________ 23° 16 Porteros_________________________ 24° 55
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Artículo 44
Artículo 44.- Los ascensos del personal de Impuestos Internos se otorgarán dentro de cada escalafón en la siguiente forma: 5 por mérito y 1 por antigüedad.
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Artículo 45
Artículo 45.- Auméntanse en un veinte por ciento (20%) los sueldos bases y en un 46,3% la asignación de que disfruta, de acuerdo con la ley N° 8,926, el personal del Congreso Nacional y de la Biblioteca del mismo. Los sueldos y asignaciones así aumentados, formarán un solo total y constituirán los nuevos sueldos bases. En el caso en que aplicadas las disposiciones del inciso precedente, se produjeren diferencias en los sueldos asignados a cargos de igual jerarquía, el sueldo base de dicho cargo será el que corresponda al sueldo mayor.
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Artículo 46
Artículo 46.- Substitúyense en el artículo 1° de la ley N° 5,489, de 14 de septiembre de 1934, modificado por el artículo 4° de la ley N° 7,083, de 30 de septiembre de 1941, las palabras: "cinco años", por "tres años", las dos veces que están empleadas; la palabra "sesenta" por la palabra "ciento", y las palabras "cinco, diez, quince, veinte, veinticinco o treinta" por "tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veintisiete o treinta". Las modificaciones que se establecen en el inciso anterior, se aplicarán sobre el total de años que tenga el personal, tanto servidos como abonados.
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Artículo 47
Artículo 47.- Incorpóranse a la planta del personal del Senado los empleados que actualmente prestan servicios a la Corporación en calidad de contratados, creándose, al efecto, las plazas correspondientes que tendrán como renta el sueldo que actualmente tienen asignado más el aumento que por esta ley se acuerda al personal de planta. Los cargos de oficiales auxiliares que se incorporarán a la planta por esta ley, no serán proveídos cuando vaquen, y quedarán suprimidos.
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Artículo 48
Artículo 48.- Incorpóranse a la planta del personal de la Cámara de Diputados, dos cargos de Oficiales ayudantes, servidos por personal actualmente a contrata. Estos cargos tendrán como renta la asignada al último cargo del Escalafón de Secretaría.
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Artículo 49
Artículo 49.- Substitúyese, en el inciso 1° del artículo 6° de la ley N° 8.040, de 20 de diciembre de 1944, la frase "a la", después de las palabras "... aumento corresponda", por esta otra: "... al ochenta por ciento de la ...". Suprímense los incisos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° y sustitúyese la frase final del inciso 8°, que dice: "ajustada a la escala indicada en el inciso precedente" por esta otra: "de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo". Las reliquidaciones que se efectúen de acuerdo con el inciso anterior, se determinarán sobre el total de las remuneraciones que actualmente perciben los interesados.
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Artículo 50
Artículo 50.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 46 de la ley N° 8,282: "No se entenderán como requisitos para ascender, para los efectos del beneficio de quinquenios que establece esta disposición, los exigidos en el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas, respecto del personal del Servicio de Aduanas. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la fecha de vigencia de la ley 6,915".
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Artículo 51
Artículo 51.- La presente ley rige desde el 1° de enero de 1949, a excepción de las disposiciones que modifican los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Internación, Producción y Cifra de Negocios y en la Ley de Impuesto a los Tabacos Manufacturados, que regirán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial". Las modificaciones referentes al impuesto de segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta regirán también desde la publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo 52
Artículo 52.- Deróganse el inciso 1° del artículo 6° de la ley N° 7,790, los incisos 1° y 2° del artículo 103 de la ley N° 8,283, y el artículo 6° de la ley N° 8,718.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos Transitorios {ARTS. 1-11} Artículo 1°.- Los descuentos que deberán hacerse a los empleados para la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 14 del D. F. L. número 1.340-bis en la parte que corresponda a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 8,926, que la presente ley ha transformado en sueldo, serán enterados en dicha Caja en seis mensualidades. Lo prescrito en el inciso anterior regirá también para el personal cuyos emolumentos se aumentan por la presente ley, pero hace sus imposiciones en otro organismo de previsión distinto del indicado en dicho inciso.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Los empleados civiles de la Administración Pública sometidos a las disposiciones de la ley N° 8,282, que cuenten con 35 o más años de servicios efectivos computables para la jubilación, y que en el año 1948 hubieren hecho uso por espacio de seis meses o más de licencia por enfermedad o reposo preventivo, deberán renunciar a sus cargos dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para acogerse a los beneficios de jubilación y desahucio, de conformidad a la ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Se declara que la disposición transitoria de la ley 6,782, se refiere a los servicios prestados en cualquiera rama de la Administración Pública, declaración que debe entenderse incorporada a dicha disposición desde la fecha de su vigencia.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Los actuales tasadores de Impuestos Internos que posean el título de Arquitecto podrán optar a los cargos que se consultan en la planta con la denominación de Ingenieros.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- Para los efectos de las designaciones a que se refiere la presente ley, los empleados de Impuestos Internos actualmente contratados tendrán los mismos derechos que los empleados de planta, pero se considerarán en los últimos lugares de sus respectivos grados, a continuación de los empleados de planta. Los cargos de grado 5° y los inferiores se llenarán por estricto orden de antigüedad. Los nuevos empleados que ingresen al Servicio deberán hacerlo en los últimos lugares del Escalafón respectivo.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- La provisión de los cargos que crea la presente ley en la planta de la Dirección General de Impuestos Internos se hará en primer término con personal del propio Servicio y, en segundo término con personal de las plantas permanentes o suplementarias de otros Servicios fiscales o semifiscales. Sin embargo, el Ministro de Hacienda podrá autorizar que los cargos técnicos se provean con personas ajenas a la Administración Pública si no hubiere en ella suficiente personal capacitado.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", los funcionarios de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, Aduanas y de la Contraloría General de la República, con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, a quienes por cualquiera causa que no implique medida disciplinaria les fuese solicitada su renuncia, tendrán derecho a jubilar.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°.- Dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", los empleados de la Administración Pública que gocen de la asignación a que se refiere el artículo 11 de la presente ley que tengan 32 o más años de servicios computables para la jubilación y adquieran, de acuerdo con las leyes vigentes, el derecho a jubilar, podrán hacerlo con el sueldo de que disfruten en el momento de iniciar su expediente de jubilación. Los funcionarios que se acojan a este beneficio deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondiente a los 3 últimos años con los intereses que los cálculos actuariales determinen.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", los funcionarios de la primera, segunda y tercera categorías del escalafón primario del Poder Judicial que, al promulgarse la presente ley, cuenten con más de treinta y cinco años de servicios computables para la jubilación y sesenta y cinco años de edad, podrán jubilar con el sueldo de que disfruten en el momento de iniciar su expediente de jubilación. Los funcionarios que se acojan a este beneficio deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondiente a los tres últimos años, con los intereses que los cálculos actuariales determinen.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.- Los empleados del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de Carabineros que, a virtud de la ley N° 8,939, de 31 de diciembre de 1947, pasaron a formar parte de la planta de la Oficina de Pensiones, tendrán un aumento de 20 por ciento sobre los sueldos bases que tenían en dicha fecha. La diferencia entre la nueva remuneración que resulte de conformidad con el inciso precedente y el sueldo que esta ley asigna al cargo en que fueron encasillados se pagará por planilla suplementaria y será reducida en una tercera parte del aumento de sueldos cada vez que alguno de estos empleados tenga un ascenso. Dicha diferencia, que tendrá el carácter de asignación, quedará afecta, en lo que exceda de la gratificación de rancho, a los descuentos para las Cajas de Previsión y para el fondo de desahucio.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.- En el transcurso del año 1949 deberá el Ejecutivo presentar un proyecto de organización de la Administración Pública, que fusione y simplifique los servicios".