MODIFICA EL DECRETO N° 1,000, DE 1943, QUE REFUNDE
LAS DISPOSICIONES SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
EN LA FORMA QUE SEÑALA
Ley 9321 · 8 artículos · Versión BCN: 1949-02-16 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1°.- En el artículo 45 del decreto N° 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que refunde las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por ley N° 8,762, de 14 de Marzo de 1947, substitúyese el inciso primero por los siguientes: "Sobre los vinos de producción nacional en la parte cuyo consumo no exceda de sesenta litros anuales por habitante, computados sobre la población total de la República, se pagará el siguiente impuesto sobre el precio de venta obtenido por la producción: Diez por ciento (10%) cuando ese precio no exceda de tres pesos cincuenta centavos ($ 3.50) por litro; Doce por ciento (12%) sobre el exceso hasta cuatro pesos ($ 4), y Quince por ciento (15%) sobre el exceso de cuatro pesos ($ 4)".
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Artículo 2
Artículo 2°.- Derógase la letra g) del artículo 20 de la ley N° 8,762, que ordena agregar un artículo a continuación del 48 del decreto N° 1,000, ambos referidos en el artículo anterior.
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Artículo 3
Artículo 3°.- El valor de las patentes a que se refiere el artículo 134 del decreto N° 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que refundió en un solo texto las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, se aumentará en una patente adicional a favor del Fisco en la siguiente forma: Establecimientos clasificados en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), patente adicional a la mitad de la patente actual. Establecimientos clasificados en la letra j), bodegas elaboradoras mayoristas, patente adicional igual a 20 veces su patente actual. Bodegas distribuidoras, no elaboradoras, patente adicional de diez mil pesos ($ 10.000). Estas patentes adicionales se pagarán por mitades en cada semestre.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7° del decreto N° 400, de 27 de Enero de 1943, que refunde las disposiciones sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Substitúyese el N° 120 por el siguiente: "120.- Marcas comerciales, solicitudes de inscripción, papel sellado de veinte pesos; de oposición a las mismas y cualesquiera otras que indican en las tramitaciones ante la oficina respectiva, con excepción de las de nulidad, papel sellado de diez pesos; solicitudes de nulidad, en cada hoja, quinientos pesos; registro de marcas nacionales o extranjeras (10 años), mil pesos; renovaciones de marcas nacionales o extranjeras (10 años), dos mil pesos; duplicados de títulos de marcas, veinte pesos; transferencias o licencias de explotación de marcas nacionales o extranjeras, cuatrocientos pesos por marca en cada clase". b) Substitúyese el inciso primero del número 121 por el siguiente: "121.- Modelos industriales, solicitudes de modelos, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de veinte pesos; registros de modelos industriales por cinco años, mil pesos; por diez años, dos mil pesos; las ampliaciones de plazos pagarán el mismo impuesto de la escala anterior; transferencia de privilegios de modelos industriales, quinientos pesos; duplicados de títulos de modelos registrados, veinte pesos". c) Substitúyese el N° 136 por el siguiente: "136.- Patentes de invención, solicitudes de patentes, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de veinte pesos; memorias explicativas de los inventos, en la portada, diez pesos; patentes de invención nacional o extranjera, por cinco años, mil pesos; por diez años, dos mil pesos; por quince años, cuatro mil pesos; patentes de invención nacional por veinte años, quince mil pesos; las ampliaciones de plazo de dichas patentes pagarán el mismo impuesto de la escala anterior; duplicado de títulos de esas patentes, cincuenta pesos; patentes precaucionales y las ampliaciones de plazos para éstas, doscientos pesos; transferencias o licencias de explotación de patentes definitivas, tres mil pesos; de patentes precaucionales, doscientos pesos; duplicados de títulos de patentes precaucionales, diez pesos". d) En el inciso primero del N° 184 y a continuación de la palabra "públicas", intercálanse las palabras "y semifiscales". e) En el mismo inciso primero del N° 184 substitúyese la expresión "dos pesos" por "cinco pesos".
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Artículo 5
Artículo 5°.- Los fondos a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 8,568, de 16 de Septiembre de 1946, ingresarán a Rentas Generales de la Nación, una vez cancelada la obligación a que se refiere el artículo 1° de la citada ley.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Prorrógase hasta el 31 de Marzo del año en curso el plazo para pagar el impuesto a la producción de vinos correspondiente al año 1948. Este impuesto puede ser pagado por medio de letras con vencimiento al 31 de Agosto próximo.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Se condonan los intereses penales en que hubieren incurrido los actuales deudores de impuestos a la producción y el comercio del vino, siempre que estos impuestos se paguen antes del 30 de Julio del presente año.
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Artículo 8
Artículo 8°.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".