REFUNDE LOS ORGANISMOS QUE SEÑALA EN LA FORMA QUE INDICA
Ley 9322 · 16 artículos · Versión BCN: 1949-02-16 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Refúndense en un solo organismo, que se denominará Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, y que dependerá del Ministerio de Hacienda, los actuales servicios denominados Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo, Caja dé Crédito Popular, Inspección de Casas de Préstamos e Inspección de Casas de Martillo y Ferias de Animales y de Productos. Su Jefe tendrá el título de Director General, con el carácter de Jefe de Oficina para los efectos del artículo 72.o, N.o 8, de la Constitución Política del Estado. Cada uno de estos tres últimos servicios constituirá un Departamento de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. El Departamento "Caja de Crédito Popular" mantendrá su personalidad jurídica en los mismos términos en que la tiene actualmente y su representante legal será el Director General del Crédito Prendario y de Martillo. Se regirá este organismo por la Ordenanza del Crédito Popular y de Casas de Martillo, aprobado por decreto supremo número 2,325, de 24 de Octubre de 1927 sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley. Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto definitivo de esa misma ordenanza, bajo la denominación de Ordenanza del Crédito Prendario y de Martillo, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, con las sucesivas modificaciones que ha experimentado y con la estructuración administrativa interna que determine el Director General de los Servicios.
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Artículo 2
Artículo 2.o El Director General del Crédito Prendario y de Martillo, además de las atribuciones que le confiere la ordenanza a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes: a) Confeccionar los balances semestrales y someterlos a la aprobación del Presidente de la República; b) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, con informe de la Superintendencia de Bancos, los efectos que deben admitirse en garantía, el interés, derechos, comisiones, plazos y demás cláusulas de los préstamos que se otorguen por la Caja de Crédito Popular; c) Proponer al Presidente de la República la creación de Sucursales de la Caja de Crédito Popular, con financiamiento aprobado por la Superintendencia de Bancos; d) Someter a la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Bancos, los créditos directos o indirectos, que en forma de préstamos, descuentos o redescuentos proponga solicitar del Banco Central, de la Caja de Amortización o de otra institución de crédito, para el Departamento "Caja de Crédito Popular", y e) Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen los intereses o necesidades del servicio para una mejor administración y que no sean materia de resolución del Presidente de la República.
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Artículo 3
Artículo 3.o Los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo tendrán la calidad de empleados públicos para todos los efectos legales, a partir de la fecha del decreto que encasille a dicho personal de acuerdo con el inciso siguiente y continuarán con el régimen de previsión a que actualmente están afectos. Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, proceda, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de la presente ley, a dictar las normas necesarias para solucionar todas las dificultades derivadas del cambio de régimen del personal de estos organismos y para encasillar a sus empleados en la escala de grados y sueldos fijada en el artículo 14 de la ley N.o 8,282, una vez que aquellos sueldos hayan experimentado los aumentos que para 1949 les correspondan de acuerdo con el régimen legal por que hasta esta fecha se regían. El personal de este servicio se regirá en el futuro por las disposiciones de la ley N.o 8,282, salvo aquéllas que se exceptúen expresamente por decreto del Ministerio de Hacienda que deberá dictarse en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Declárase sin aplicación la ley N.o 7,295 para los empleados de la Caja de Crédito Popular y demás servicios que se refunden por esta ley, a contar desde la vigencia del decreto de encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. La aplicación de este artículo y de la ley N.o 8,282 a los empleados a que se refiere el inciso anterior no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores que los que disfruta el empleado que debe desempeñarlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. A esta regla se sujetarán, también, el monto de la asignación familiar por las cargas producidas antes de la vigencia de esta ley, mientras subsistan y mientras el monto por carga sea superior al que rija para los empleados públicos. Los emolumentos del personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, como el mayor gasto que pueda significar la aplicación de la presente ley y de las leyes generales de aumentos que se dicten en el futuro para los empleados públicos, se cargarán siempre al presupuesto del servicio.
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Artículo 4
Artículo 4.º Decláranse en reorganización los servicios a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la presente ley y en interinato a su personal. Una Comisión especial, compuesta por el Director General de Crédito Prendario y de Martillo, que la presidirá, un funcionario de la Contraloría, designado por el Contralor General de la República y otro designado por el Superintendente de Bancos procederán a realizar estas reorganizaciones y a proponer al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda, la nómina de empleados que deberán ser eliminados del servicio por reducción de 1a planta. Esta nómina será aprobada en definitiva por decreto supremo del mismo Ministerio. La Comisión que se establece por el presente artículo no tendrá derecho a remuneración y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos. La Comisión mencionada evacuará su informe dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su designación hará las eliminaciones en el siguiente orden: a) Las de aquellos empleados que estuvieren calificados en lista número 5 durante el año 1948 y que, por cualquier motivo, no hayan aún dejado el servicio; b) Los que en el mismo período hubieren sido calificados en lista número 4. c) Los que durante el curso del año 1948 hubieren sido sancionados por faltas graves que los hagan acreedores a ser calificados en lista número 5 o 4, siempre que estas medidas disciplinarias hayan cumplido con las normas del Estatuto de las instituciones semifiscales. d) Las de aquellos empleados que dentro de treinta días, contados desde la fecha de la designación de la Comisión, solicitaren de ella su eliminación del servicio, para los efectos de recibir las indemnizaciones previstas en esta ley. e) Las de aquellos empleados que tengan menos de dos años de servicios en la institución y que no hayan sido calificados en las listas 1 o 2. f) Las de aquellos empleados que tengan 62 o más años de edad y reúnan más de 10 años de servicios afectos al régimen de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. g) Las de aquellos empleados que se encuentren calificados en lista número 3, eligiéndose entre éstos a los de menor antigüedad y en el orden ascendente en el puntaje de calificaciones. Los funcionarios que hicieren uso del derecho que confiere la letra d) sólo podrán incorporarse a la Administración Pública restituyendo la indemnización extraordinaria que hubieren recibido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.o de la presente ley, en la forma como lo determine la ordenanza del servicio.
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Artículo 5
Artículo 5.o El procedimiento de eliminación a que se refiere el artículo anterior se aplicará al personal que para el desempeño de su cargo requiera título profesional expedido por la Universidad del Estado o por Universidades reconocidas por el mismo. Estos empleados conservarán sus puestos, siempre que en el encasillamiento a que se refiere el artículo 3.o de esta ley se consulten los cargos que actualmente ocupan. En caso contrario, se acogerán a los beneficios que establece esta ley. El personal administrativo y técnico actualmente encargado de la dirección, proyección, construcción y vigilancia de las obras del servicio en ejecución, podrá continuar en sus cargos, con el carácter de contratados, hasta el término de las mismas, sin perjuicio de que respecto de ellos sean aplicables, cuando proceda, todas las disposiciones de esta ley. Estos empleados sólo podrán acogerse a los beneficios que establece el artículo 7.o de esta misma ley dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la designación de la Comisión a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 6
Artículo 6.o Los funcionarios con 15 o más años de servicios públicos o semifiscales que sean eliminados podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 6,606, de 7 de agosto de 1940, complementada por la ley N.o 6,742, de 30 de octubre del mismo año.
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Artículo 7
Artículo 7.o Los empleados que a virtud de la presente ley quedaren suprimidos tendrán derecho a percibir, además de los beneficios que pudieran corresponderles en conformidad a las disposiciones del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a lo dispuesto en los Títulos IX y X de la ley N.o 8,282, una indemnización extraordinaria de un mes de las remuneraciones que percibieron en Diciembre de 1948, por cada año de servicio, siempre que tengan más de tres en la institución. Esta indemnización se pagará con cargo a los fondos del servicio.
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Artículo 8
Artículo 8.o Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1.o de la ley N.o 3,607, modificada por la ley N.o 4,285, de 16 de febrero de 1928, la cifra de "$ 50,000" por la de "$ 30,000".
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Artículo 9
Artículo 9.o A partir desde la fecha de promulgación de la presente ley, la Caja de Crédito Popular cesará de recibir y restituir depósitos de ahorro del público e instituciones, entendiéndose así derogada la facultad que para conservar depósitos de ahorro le concedían sus leyes orgánicas. Con esa misma fecha la Caja de Crédito Popular traspasará a la Caja Nacional de Ahorros las cuentas de ahorró de sus imponentes por los valores vigentes al día del traspaso, incluyendo su correspondiente capitalización. Los depositantes de ahorro de la Caja de Crédito Popular cuyas cuentas serán traspasadas a la Caja Nacional de Ahorros podrán solicitar de esta última institución, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, la restitución de sus depósitos. Si así no lo hicieren, se presumirá que han aceptado el traspaso. Las cuentas transferidas se sujetarán a todas las modalidades impuestas por las leyes y reglamentos que rigen a la Caja Nacional de Ahorros. Las restituciones que haga la Caja Nacional de Ahorros a solicitud de los depositantes de la Caja de Crédito Popular dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley serán cargadas a la cuenta corriente especial de depósito y de crédito a que se refiere el articulo siguiente.
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Artículo 10
Artículo 10 La Caja Nacional de Ahorros abrirá a la Caja de Crédito Popular, a la fecha de la transferencia de las cuentas de ahorro a que se refiere el artículo anterior, una cuenta corriente especial permanente de depósito y crédito, en la cual se efectuarán depósitos y giros por sumas globales destinadas a la atención de las actividades de esta última institución. La Caja de Crédito Popular dispondrá dentro de esta cuenta especial de una cantidad, equivalente hasta un 15 % de los depósitos de ahorro que la Caja Nacional de Ahorros haya mantenido en el año anterior. Sobre los créditos otorgados a la Caja de Crédito Popular pagará el interés de 6 % anual, más la comisión de 1/4 % semestral.
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Artículo 11
Artículo 11 Para caucionar el crédito y los intereses de la Caja de Crédito Popular se entenderá otorgada la garantía del Estado. La Caja de Crédito Popular no podrá gravar ni enajenar sus bienes raíces sino por medio de una ley.
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Artículo 12
Artículo 12 Condónanse las multas impagas en que haya incurrido hasta 1a fecha de vigencia de la presente ley la Caja de Crédito Popular y a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley General de Bancos.
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Artículo 13
Artículo 13 Autorízase al Presidente de la República para que ordene pagar a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo la cantidad de $ 68.000.000, de una sola vez, con cargo a las mayores entradas del Presupuesto de Entradas de la Nación para 1948, a fin de dar cumplimiento a la presente ley.
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Artículo 14
Artículo 14 Derógase el decreto con fuerza de ley 10/758, de 3 de Septiembre de 1942, que creó el Consejo de la Caja de Crédito Popular.
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Artículo 15
Artículo 15 Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio.- No podrá contratarse nuevo personal hasta dentro de dos años, contados desde la fecha de vigencia de esta ley, salvo que se trate de creación de nuevas sucursales o provisión de vacantes".