Artículo 1
Artículo 1.o. Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y REGIDORES.
Ley 9334 · 206 artículos · Versión BCN: 1949-05-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o. Las elecciones ordinarias y extraordinarias para Presidente de la República, para Diputados y Senadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2.o. Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones. Se declara feriado legal el día en que se verifique la elección de Presidente de la República.
Artículo 3.o. La elecciones ordinarias de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada, cada cuatro años, el primer domingo de Marzo del último año. Este plazo principiará a contarse desde el día en que el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones, a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4.o.- Las elecciones extraordinarias para Presidente de la República y para Diputados o Senadores, se verificarán el día que indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo siguiente a la fecha del decreto, salvo lo dispuesto en el ínciso segundo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5.o. En las elecciones extraordinarias para Diputados y para Senadores regirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la ley respectiva.
Artículo 6.o. El requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de ser "ciudadano con derecho a sufragio" se cumple con la inscripción vigente en los Registros Electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7.o de la misma Constitución.
Artículo 7.o Quince días antes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán, a las dos de la tarde, y en audiencia pública, en la oficina del Director del Registro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones. La Comisión podrá funcionar con la mayoría de sus miembros. Hará de Presidente, el de la Corte Suprema, y de Secretario, el Director del Registro Electoral.
Artículo 8.o. Reunida la Comisión, procederá a elegir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79, de la Constitución, deben constituir el Tribunal Calificador de las elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
Artículo 9.o. Si durante el cuadrienio, muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algún miembro del Tribunal Calificador, la misma Comisión, convocada al efecto, por su Presidente, designará por sorteo el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar. Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos. Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará mientras dure la imposibilidad. No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminada de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal.
Artículo 10. De todos los actos de la Comisión se levantará acta, que firmarán los miembros presentes y que autorizará el Secretario. Para este efecto, el Director del Registro Electoral llevará un Protocolo Especial, en que se insertarán las actas y sentencias del Tribunal Calificador.
Artículo 11. Tratándose de elecciones para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se declararán previamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección.
Artículo 12. Los Partidos o Asociaciones inscritos en la Dirección del Registro Electoral, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15, deberán declarar los candidatos que presentarán a cada elección ordinaria o extraordinaria hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de la misma elección. Las declaraciones por presentación independiente, en conformidad a la letra b) del mismo artículo 15, deberán hacerse hasta las doce de la noche del nonagésimo o trigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o extraordinaria, respectivamente. La declaración de candidaturas independientes en los casos en que deba procederse al reemplazo dentro de un término no mayor de treinta días, como ocurre en el caso del artículo 36 de la Constitución Política del Estado, podrá hacerse hasta las doce de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha fijada para la respectiva elección.
Artículo 13. Las declaraciones de que trata el artículo anterior se harán: a) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento, cuando se tratare de elecciones para Diputados de departamentos que eligieren sin agruparse; b) Ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento de mayor población de la respectiva agrupación departamental, cuando se tratare de elecciones para Diputados de departamentos que eligieren agrupados salvo cuando en uno de los departamentos agrupados estuviere la capital de la provincia, en cuyo caso será ante el Conservador de este departamento; c) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia, cuando se tratare de elecciones para Senadores de provincias que eligieren sin agruparse, y d) Ante el Conservador de Bienes Raíces de la capital de la provincia de mayor población de la respectiva agrupación provincial, cuando se tratare de elecciones para Senadores de provincias que eligieren agrupadas.
Artículo 14. Las declaraciones para candidatos a Diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a Senadores. Unas y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como Diputados o Senadores se trata de elegir y señalarán, precisamente, el orden de precedencia que se diere a los distintos candidatos de la lista. Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección, y en una misma Circunscripción Electoral. En las declaraciones de candidaturas a Diputado o Senador no podrán figurar como candidatos ni como patrocinantes de ellas los electores que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. El Conservador de Bienes Raíces rechazará las declaraciones que contuvieren mayor número de candidatos que los cargos que se trata de proveer, y las que no señalaren el orden de precedencia en la lista, cuando se tratare de más de un candidato. Rechazará también las presentaciones que hicieren los Partidos Políticos o las Asociaciones de carácter económico o Social, que hayan sido privados del derecho de formulas, en conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 15. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas: a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda. Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidatos en una elección, solamente las entidades de carácter, político, y las de carácter, social o económico que tengan personalidad jurídica, cuyas autoridades directivas centrales, hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral con noventa días de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria, mediante presentación por escrito, a la que se acompañará copia autorizada, ante notario, del acta de su organización y de la designación de su respectiva mesa directiva central y, además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública. El Director del Registro Electoral publicará en el Diario Oficial la nómina de las entidades políticas, sociales o económicas, cuya inscripción sea solicitada. La publicación se hará dentro de los cinco días siguientes a cada presentación. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación, las Mesas Directivas Centrales de los Partidos o Asociaciones que hayan tenido derecho de presentar candidatos en la anterior elección ordinaria y que mantengan vigente su inscripción, podrán pedir al Director del Registro Electoral que deniegue cualquiera inscripción solicitada. La presentación deberá fundarse en que el partido, entidad o asociación que solicita la inscripción está comprendido entre aquellos de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026, y sus modificaciones, hecho que se presumirá legalmente cuando se haya formado o integrado a base de personas que pertenezcan o hayan pertenecido, en los dos últimos años anteriores a su formación, a las asociaciones, entidades o partidos a que se refieren los preceptos legales citados; este hecho será apreciado en conciencia por el Director del Registro Electoral y por el Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso. La notificación se hará en el domicilio de la persona encargada por el partido o asociación para representarlo en todos los trámites de la inscripción. Para este efecto, la solicitud de inscripción indicará la persona del representante y su domicilio, el cual deberá estar ubicado en el radio urbano de Santiago. La notificación se hará por cédula que dejará en el domicilio indicado un Notario o un Receptor de Mayor o Menor Cuantía de Santiago. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Partido o Asociación, por intermedio del representante referido, podrá exponer por escrito lo que convenga a su derecho. Recibida la presentación de este representante o vencido el plazo de tres días, quedará abierto un término de prueba fatal e improrrogable de ocho días. Vencido este plazo no se aceptará ninguna clase de prueba. El Director deberá resolver dentro de los cinco días siguientes, apreciando la prueba en conciencia. Las resoluciones del Director serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El Director deberá enviar de inmediato los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. Servirá de Secretario y Relator la persona que el Tribunal designe de entre los individuos que desempeñen cargos de Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago. La sentencia del Tribunal deberá expedirse a más tardar, veinte días antes de cada elección ordinaria, y no será susceptible de ningún recurso. En caso de que no la dictare antes de esa fecha, quedará firme la resolución apelada si en ella se aceptare la inscripción, y revocada si en ella se la denegare. Las resoluciones del Director y del Tribunal se notificarán en la forma dicha en el inciso cuarto. El Tribunal Calificador a que se refieren los incisos precedentes y el artículo 17 es el formado con arreglo a los artículos 7.o, 8.o y 9.o, que esté en funciones en las fechas correspondientes a las tramitaciones que en esta letra y en el artículo 17 se le encomiendan, y le será aplicable, en cuanto procediere, lo dispuesto en los artículos 7, 102 y 103. Las Mesas Directivas Centrales de dichas entidades, deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral. Para las elecciones a Senadores y Diputados, las entidades de carácter político, social o económico, a que se refiere este artículo, podrán hacer las declaraciones de candidaturas para cada circunscripción electoral ante el Director del Registro Electoral, hasta el día y hora señalados en el artículo, 12, mediante presentación escrita que se firmará ante dicho funcionario por el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva Central respectiva. Estas declaraciones primarán sobre las que hubieren hecho los Directorios Locales de esas mismas entidades, dejándolas sin efecto. El Director del Registro Electoral comunicará telegráficamente, dentro de las doce horas siguientes, esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces de los Departamentos que correspondan, confirmándolas de inmediato por oficio y ordenará su publicación en los diarios de mayor circulación de la capital, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Las Mesas Directivas Centrales de dos o más entidades o partidos políticos podrán, asimismo, en igual plazo, hacer declaraciones conjuntas de candidatos a Senadores y Diputados, firmándose las correspondientes declaraciones ante el Director del Registro Electoral por los Presidentes y Secretarios de cada una de esas entidades o partidos. En tal caso, se expresará en la misma declaración la filiación política de cada uno de los candidatos, sin cuyo esencial requisito no se acogerá por dicho funcionario. Los Presidentes y Secretarios de las mismas entidades tendrán facultad, además, para establecer en sus declaraciones, que el orden de preferencia fijado para los candidatos de la lista no podrá ser alterado por los electores y que esas preferencias se mantendrán para los efectos del escrutinio general y determinación de los candidatos elegidos por la lista. Si del resultado de la elección, alguna de las entidades cuya denominación ha sido registrada, no alcanzare representación parlamentaria, el Director del Registro Electoral procederá, por este solo hecho, a cancelar la respectiva inscripción. Las declaraciones de candidaturas para elecciones extraordinarias serán hechas por las Mesas Directivas de los Partidos o Asociaciones que hayan quedado inscritos en conformidad a esta letra, inmediatamente antes de la última elección ordinaria para Diputados y Senadores, y que mantengan vigente dicha inscripción. Los Partidos y las Asociaciones que hayan sido declarados inhábiles para presentar candidaturas a Presidente de la República, a Senadores o a Diputados, tampoco podrán hacer estas declaraciones para las elecciones municipales. b) Por presentación independiente patrocinada por seiscientos electores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda elegir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes, según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos, por orden alfabético del primer apellido, y la cual se formará, expresando ordenadamente, en columnas sucesivas, los siguientes datos: Primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, la que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal. Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente una en cada departamento comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto, deberán reunir el número de electores antes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia. En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente y en un solo acto a la oficina del Conservador de Bienes Raíces, a objeto de proceder a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará, al pie de la lista de presentación, la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada. Si se comprobare falsedad en la condición de elector de algunos de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 155 y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la respectiva declaración de candidatura. Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero. El Conservador de Bienes Raíces, que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante, para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 141.
Artículo 16. En cada declaración patrocinada en cualquiera de las dos formas indicadas en el artículo precedente, deberá designarse el nombre de los Presidentes y Secretarios que estarán a cargo de los trabajos electorales en los distintos departamentos, para los efectos de la designación de apoderados.
Artículo 17. El Conservador de Bienes Raíces ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas deberá publicarlas, dentro del término del segundo día, por cuenta de los respectivos candidatos, previo pago de su valor anticipado al recibirse la declaración, en un diario o periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el orden en que las hubiere recibido, y si recibiere varias simultáneamente, en el orden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada. Dentro del mismo término enviará copia autorizada de cada declaración al Director del Registro Electoral. Tratándose de las declaraciones a que alude la letra b) del artículo 15, los partidos o asociaciones a que se refiere el inciso tercero de la letra a) del mismo artículo, podrán solicitar del Director del Registro Electoral que las rechace, en razón de que él o cualesquiera de los candidatos declarados o el cinco por ciento a lo menos de los electores patrocinantes, pertenecen a alguna de las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026 y sus modificaciones. La tramitación del reclamo se sujetará a las mismas reglas indicadas en los incisos tercero a doce de la letra a) del artículo 15, con la sola modificación de que el plazo de cinco días para pedir la declaración de ilegalidad se comenzará a contar desde la fecha de la publicación que ordena este artículo 17. Tratándose de declaraciones independientes para elecciones extraordinarias, el procedimiento de reclamo será el siguiente: hecha la publicación que ordena el inciso primero de este artículo, la Dirección Central de los Partidos o Asociaciones inscritos podrán solicitar que se pronuncie la ilegalidad de la declaración por pertenecer el candidato o el cinco por ciento, a lo menos, de sus electores patrocinantes, a alguna de las asociaciones, partidos, entidades, facciones o movimiento de que tratan los artículos 1.o, 3.o y demás disposiciones de la ley 6,026 y sus modificaciones. La oposición se formulará ante el Director del Registro Electoral y dentro del plazo de los dos días siguientes a la publicación. La oposición se notificará al representante indicado en la declaración en la forma dicha en el inciso cuarto de la letra a), del artículo 15. Desde la fecha de la notificación habrá un término probatorio de cinco días, dentro del cual las partes rendirán las pruebas que estimen necesarias y harán por escrito todas las alegaciones que procedan. Vencido este plazo, el Director del Registro Electoral enviará los antecedentes al Tribunal Calificador, el cual fallará sin más trámite, aún sin el de fijar día para la vista de la causa. El tribunal deberá expedir su sentencia dentro del plazo de ocho días. Los plazos indicados en el inciso precedente, en lo que respecta al término probatorio y dictación del fallo, serán de dos y tres días, respectivamente, cuando se trate de elecciones extraordinarias para efectuar reemplazos que deban verificarse dentro de un término no mayor de treinta días".
Artículo 18. Después del día que señala el artículo 12, no se admitirá declaración alguna. Antes de ese día, las mismas personas que hubieren hecho una declaración podrán retirarla o reemplazarla por otra. En estos casos, el Conservador cumplirá con lo dispuesto en el artículo anterior. Tratándose de declaraciones hechas en conformidad a la letra b) del artículo 15, el retiro de una candidatura aislada podrá hacerse por el mismo candidato. Si se hubieren presentado varios candidatos en una misma declaración, se necesitará la concurrencia de todos ellos. Todo lo cual podrá efectuarse sólo antes del día indicado y firmado ante el Conservador respectivo.
Artículo 19. Los electores votarán con cédulas de papel común blanco, sin marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho. Las cédulas no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma o color a lo establecido en este artículo. Los nombres de los candidatos deberán escribirse o imprimirse con tinta negra, en el centro de las cédulas, con un tipo de imprenta de cuerpo 8 a 12 máximo. Los votos emitidos en contravención a esta disposición serán considerados marcados.
Artículo 20. Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para Diputados o Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas llevarán escrito únicamente el nombre de la persona por quien se vota, salvo si se tratare de llenar dos cargos distintos en una misma elección, en cuyo caso se podrá votar en una misma cédula o en cédulas distintas, indicándose el cargo para el cual se vota.
Artículo 21. Cuando se tratare de elecciones pluripersonales para Diputados o para Senadores, sean éstas ordinarias o extraordinarias, las cédulas se encabezarán con las palabras "Diputados" o "Senadores", más abajo irá la frase "Lista N.o___", y, a continuación, la lista de candidatos por que se sufraga, conservando la precedencia que indique la declaración hecha en conformidad al artículo 14. A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, una rayita o guión horizontal que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector podrá completar frente al nombre de su preferencia, en conformidad al artículo 78. Podrá votarse, para Diputados o Senadores, en cédulas separadas o en una sola, y en este último caso, se guardarán en la cédula común las reglas establecidas en los incisos anteriores.
Artículo 22. El número que debe corresponder a cada lista se determinará por el Conservador respectivo, atendiendo al orden de presentación de las distintas listas respecto de los mismos cargos, salvo que los representantes de ellas se pusieren unánimemente de acuerdo para indicar otro al Conservador.
Artículo 23. El séptimo día anterior a la elección, los Conservadores respectivos harán publicar en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que ejerzan sus funciones, las diversas listas por las cuales se podrá votar en conformidad a las declaraciones válidas y definitivas que obraren en su poder. Cada lista para Diputados o para Senadores se encabezará con el número que le haya correspondido y guardará estrictamente el orden de precedencia establecido en sus declaraciones.
Artículo 24. El mismo día, y por vía más rápida, comunicará al Director de Registro Electoral y a los Conservadores de Bienes Raíces, de los departamentos comprendidos en la respectiva agrupación departamental o provincial, las listas a que se refiere el artículo anterior, en la misma forma en que se publicaren.
Artículo 25. El Conservador de Bienes Raíces de cada departamento, a su vez entregará una copia autorizada de dichas listas a los Comisarios de las Mesas Receptoras de Sufragios, junto con los útiles a que se refiere el artículo 54.
Artículo 26. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros. En las capitales de departamentos con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces. En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último de ellos. En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan. En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Defensor Público, y en su defecto, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 27. En el departamento de Santiago habrá tres Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los tres distritos electorales en que se divide la séptima agrupación departamental de Santiago para la elección de Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se considerará como cabecera de departamento con asiento de Corte, y los otros dos distritos como simples departamentos, en los que se considerarán como cabeceras las comunas de Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente. La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la presidirá, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento y el Conservador de Bienes Raíces más antiguo. La Junta Electoral del segundo distrito se compondrá: del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al anterior. La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la citada comuna, y el Conservador de Bienes Raíces menos antiguo. En general, las funciones electorales que esta ley encomienda a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces serán desempeñadas en el departamento de Santiago, separadamente por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos cargos, correspondiendo el primer distrito electoral al Conservador más antiguo, el segundo al que le siga en antigüedad y el tercero al menos antiguo. En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no sean susceptibles de esta división o deban comprender conjuntamente los tres distritos electorales, como son la custodia y responsabilidad del Archivo Electoral Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la Ley sobre Registro Electoral; las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de Bienes Raíces del primer distrito electoral, quien, bajo su responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar de su oficina que colabore en el desempeño de las obligaciones que le incumben, fijándole una remuneración que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo. El Director del Registro Electoral proveerá de los padrones electorales correspondientes y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales.
Artículo 28. Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raíces del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo menos. Si faltare el Presidente le subrogará en su cargo el que le siga en el orden de precedencia antes indicado. Si faltare el Secretario, se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al Notario más antiguo del departamento y, en su defecto, al Secretario más antiguo del Juzgado.
Artículo 29. Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designación de vocales de las Mesas Receptoras de sufragios, la aceptación o rechazo de las exclusiones o excusas que se alegaren, la designación de reemplazantes, la designación de los locales en que las Mesas Receptoras deban funcionar y las demás obligaciones que les impone esta ley.
Artículo 30. De todas las actuaciones de las Juntas Electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ellas. Estas actas y las demás que, a virtud de esta Ley, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raíces, se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral". Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rijan los Registros Notariales.
Artículo 31. En el departamento de Santiago, durante el tiempo que los Conservadores de Bienes Raíces deban desempeñar las funciones electorales que les encomienda la presente ley, podrán ser asesoradas en sus funciones propias de Conservador, por el empleado de su confianza que cada uno de ellos designe bajo su responsabilidad, quien podrá, indistintamente con el Conservador respectivo, firmar los protocolos y documentos correspondientes. Para este efecto, los Conservadores darán oportunamente cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones de las personas que designen y del tiempo durante el cual ejercerán la facultad que les concede el presente artículo. De todo esto deberá dejarse testimonio en el protocolo, como en el caso de licencia de los funcionarios.
Artículo 32. Veinte días antes de aquél en que deban verificarse elecciones ordinarias para Diputados y Senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las Juntas Electorales de cada departamento para proceder a la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
Artículo 33. Las Mesas Receptoras que actúen en esas elecciones ordinarias, volverán a desempeñar las mismas funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores.
Artículo 34. Se designará una Mesa Receptora para cada sección del Registro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediere de ciento, se agregará dicha sección a la más próxima del mismo territorio, salvo que el total de inscritos en la subdelegación respectiva no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una Mesa.
Artículo 35. Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco Vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden númerico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegación, el orden numérico de las secciones.
Artículo 36. Al procederse a la designación de cada Mesa Receptora, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la respectiva sección o secciones agrupados. Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a profesionales, propietarios de bienes raíces, comerciales, industriales o mineros, y en general, a ciudadanos que paguen impuesto a la renta.
Artículo 37. La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación o de Distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al día de la elección. Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patentes por el expendio de bebidas alcohólicas, por cafés y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juego de palitroque, de pistola y de billares, y reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversión. Tampoco podrá recaer en las personas que figuren en las nóminas a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, salvo que dichas personas manifestaren por escrito al Conservador de Bienes Raíces respectivo su voluntad de ser excluídas de estas listas. Los Gobernadores pasarán a las Juntas Electorales, antes del día en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los Subdelegados, Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distrito, a que se refiere este artículo. Los Tesoreros municipales pasarán, a su vez, una nómina de los empleados municipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso segundo. Las Mesas Directivas Centrales, a que se refiere el artículo 15, pasarán, por su parte, veinte días antes de aquél en que deban nombrarse las Mesas Receptoras, por intermedio de la Dirección del Registro Electoral, una nómina de los miembros de las respectivas entidades de cada comuna o circunscripción de Registro Civil, donde deban funcionar Mesas Receptoras de sufragios. Esta nómina no podrá señalar más de diez personas, salvo en las comunas cabeceras de departamentos, donde podrá señalar hasta veinte. Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los Subdelegados e Inspectores, Jueces de Subdelegación y de Distritos nombrados en los seis meses anteriores a la constitución de las Juntas Electorales.
Artículo 38. Escogidos los nombres de que trata el artículo 36, un miembro de la Junta Electoral procederá, en sesión, a efectuar entre aquéllos un sorteo, de manera que los primeros cinco nombres que salgan favorecidos por la suerte constituyan los Vocales de la Mesa Receptora respectiva. Si un mismo nombre hubiere sido escogido por todos los miembros de la Junta Electoral, se le designará Vocal y se le eliminará del sorteo.
Artículo 39. Terminada la designación de los Vocales para todas las Mesas Receptoras de Sufragios del Departamento, las Juntas Electorales Departamentales procederán a designar los locales para el funcionamiento de las Mesas Receptoras de sufragios en las cabeceras de las comunas y en las Circunscripciones del Registro Civil en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras permanentes designadas con arreglo a la ley. Estos locales deberán permitir el funcionamiento de la cámara secreta de que trata el artículo 60. Los sitios señalados no podrán estar a más de cien metros unos de otros en las cabeceras de departamentos y de cincuenta metros de las demás localidades. Para estos efectos se considerarán cabeceras de departamentos cada una de las diez comunas en que se halla dividida la parte urbana de Santiago, y cada una de las cinco en que se halla dividida la parte urbana de Valparaíso. Producido acuerdo sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas Receptoras, no podrán reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna, y servirán durante todo el período señalado en el artículo 33. En los casos de nuevas secciones del Registro que se completen por la Inscripción Electoral permanente, con posterioridad a cada período de elecciones ordinarias, la Junta Electoral, al designar, en su oportunidad, las Mesas Receptoras de Sufragios que corresponda, determinará, al mismo tiempo, los locales para su funcionamiento. Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sean del caso para la oportuna entrega de esos locales, y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 60 de esta ley. Una copia de dicha lista se remitirá también al Director del Registro Electoral. Los Alcaldes Municipales estarán obligados a atender, en cada acto electoral, a la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios en los locales designados para su funcionamiento, debiendo proveer, por cuenta de la respectiva Municipalidad, de las urnas de madera, con cerraduras, para recibir la votación, mesas, sillas, pupitres y utiles de escritorio necesarios para el funcionamiento de las Juntas Receptoras; estarán obligados, además, a cuidar de su guarda y conservación en perfecto estado de servicio.
Artículo 40. El Conservador de Bienes Raíces publicará el acta de lo obrado, en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella, a la vista del público; comunicará a los Vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las Mesas Receptoras deberán funcionar y el nombre de los demás Vocales de la misma Mesa. Esta comunicación se hará dentro de las cuarenta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitará de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sobre que encierra la comunicación, firmado por el Vocal o la persona que la reciba en su domicilio. Al mismo tiempo, dirigirá a cada Vocal aviso por correo, certificado del nombramiento; estos certificados serán libres de porte y el Administrador de Correos dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen. Cada Vocal o Apoderado tendrá derecho también para pedir copia autorizada de uno o más de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
Artículo 41. En el plazo fatal de tres días, contados desde aquél en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir exclusiones o alegar excusas. Las presentaciones para pedir exclusiones se hará por escrito al Secretario de la Junta Electoral respectiva y deberán fundarse: 1.o. En estar comprendido algún ciudadano designado Vocal, en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 37, y 2.o. En estar ausentes del país algunas de las personas que figuran como vocales. Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse también por cualquiera persona del pueblo, antes de la constitución de las Mesas Receptoras.
Artículo 42. Sólo podrán excusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 37, los que tengan que desempeñar en los mismos días y horas otras funciones que encomiende esta ley, y los que tengan más de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de Vocal. La imposibilidad física o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico. Las excusas deberán alegarse por escrito y presentarse al Secretario de la respectiva Junta Electoral.
Artículo 43. El cuarto día después de aquél en que aparezca la publicación ordenada en el artículo 40, a las dos de la tarde, se reunirán nuevamente las Juntas Electorales de cada departamento para conocer de las exclusiones o excusas que se hubieren solicitado o alegado.
Artículo 44. Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las exclusiones o excusas, siguiendo el orden de su presentación al Secretario y resolverá por mayoría en atención a los antecedentes que se hubieren acompañado. De esta resolución podrá apelarse, en el solo efecto devolutivo, ante el Juez de Letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término del tercer día.
Artículo 45. Aceptada por la Junta Electoral una exclusión o excusa, se procederá inmediatamente a la designación del reemplazante. Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 36 y 37 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante. El Conservador de Bienes Raíces procederá en estos casos como indica el artículo 40.
Artículo 46. Las Mesas Receptoras funcionaran con tres de sus miembros a lo menos.
Artículo 47. Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse, a las dos de la tarde, ocho días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 33, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.
Artículo 48. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituírse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raíces como Secretario de la Junta Electoral respectiva, y al Juez de turno en lo criminal. Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 46, se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también, por mayoría de votos un Comisario. En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueran iguales, por el primer nombre. Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Conservador de Bienes Raíces, por medio del Comisario, y al Juez de turno en lo criminal.
Artículo 49. El Juez del Crimen, apenas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los Vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.
Artículo 50. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45. Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el día en que debe hacerlo, para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al artículo 48. Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitución; pero sin que puedan hacerlo, después del día en que deba efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
Artículo 51. Para los efectos del artículo anterior, y sea que se trate de elecciones ordinarias o extraordinarias, las Juntas Electorales respectivas se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el día señalado en el artículo 47, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituído todas las Mesas Receptoras del Departamento. También volverán a reunirse el día de la votación para designar reemplazantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.
Artículo 52. Una vez constituídas todas las Mesas Receptoras, el Secretario de la Junta Electoral fijará en su oficina, y la publicará, la nómina de sus miembros, con designación del sitio en que han de funcionar y la comunicará el mismo día al Juez del Crimen y a la autoridad administrativa. En todo caso, igual comunicación y publicación se hará, además, en la víspera de la elección.
Artículo 53. Un mes antes de cada elección ordinaria y quince días antes de cada elección extraordinaria, el Director del Registro Electoral hará remitir al Conservador de Bienes Raíces de cada Departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3.o a 10.o del artículo siguiente. Los cuadernos en blanco para firmas o impresiones dactiloscópicas llevarán la numeración de orden de todos los inscritos en la respectiva sección, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo, entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresión dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde. Esos cuadernos en blanco, los formularios para las actas y los sobres, llevarán impresa la designación del departamento, el número de la subdelegación y el de la sección del Registro a que deben servir, y el sello adoptado para esa elección, determinado por el Director del Registro Electoral. Los sobres llevarán, además, impresa la indicación del objeto a que están destinados o la dirección del funcionario a que deben remitirse. Los cierros de cartas para la emisión de los sufragios deberán ser blancos y del mismo tamaño, sin señal especial alguna que los distinga unos de otros. Los sobres que contengan las cédulas no podrán ser transparentes.
Artículo 54. Desde el quinto día anterior a la elección, el Conservador de Bienes Raíces despachará en su oficina, de dos a seis de la tarde, para hacer entrega de los útiles electorales de su respectiva Mesa a los Comisarios que se indiquen en las actas de constitución de las Mesas Receptoras que recibiere en conformidad al artículo 48. Estos útiles serán: 1.o El ejemplar o los Registros Electorales de la respectiva Mesa que existan bajo su custodia en conformidad a la Ley sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente; 2.o El o los índices correspondientes; 3.o El o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas; 4.o Dos formularios de actas; 5.o Un sobre para el acta que debe llevar el Presidente de la Mesa al Colegio Escrutador Departamental; 6.o Un sobre para el acta que debe remitirse al Director del Registro Electoral; 7.o El sobre para colocar las cédulas con que se hubiere sufragado en la Mesa y que debe remitirse al mismo funcionario; 8.o El sobre para colocar el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que también debe remitirse al mismo funcionario; 9.o Cierros de cartas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores que deben sufragar en la Mesa, que serán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello del Conservador de Bienes Raíces respectivo; 10. Dos ejemplares de esta ley; 11. La copia autorizada que ordena el artículo 25; y 12. Una urna de madera con cerradura, para recibir la votación, que tendrá en uno de sus costados más largos un vidrio trasparente. Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raíces, dará éste al Comisario una orden para que le haga entrega de ella, la autoridad o persona que actualmente la tenga; si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.
Artículo 55. Los Comisarios revisarán por sí mismos, los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raíces, al pie de la copia del acta de su designación. El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1.o al 12, del artículo anterior, correspondientes a una Mesa y lacrará con su sello la envoltura, de manera que no pueda abrirse sin romper el sello. Del extravío de cualquiera de los útiles electorales se presume culpable al Comisario, bajo las penas que señala el artículo 144.
Artículo 123. Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier decumento o actuaciones prescritas en esta ley. Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
Artículo 56. El Comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que debe funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa Receptora. Llevará cuenta documentada de los gastos.
Artículo 57. Los Vocales de cada Mesa Receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a los ocho de la mañana del día en que debe verificarse la elección. Los asistentes que no se encontraren en número para funcionar, darán aviso inmediato al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y esperarán la llegada de los demás vocales o de los reemplazantes que designe la Junta Electoral, hasta completar el número de tres. No podrán instalarse pasadas las cuatro de la tarde. Llegada esta hora, darán nuevo aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando nuevamente los nombres de los inasistentes. Apenas los Vocales asistentes sean tres, procederán a instalarse, dando aviso de su instalación al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, indicando los nombres de los inasistentes y de los Apoderados que concurrieren. Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán y tomarán parte en los procedimientos desde el momento en que se presentaren. Cada vez que se incorpore un Vocal, se dará aviso al Conservador de Bienes Raíces y al Juez del Crimen, con especificación de la hora.
Artículo 58. Luego de enviarse el aviso de instalación, los Vocales procederán a abrir el paquete de útiles que entregue el Comisario, y a levantar, en el Registro de la Sección que les corresponda, en el de mayor número de hojas en blanco, si le correspondieren varios, el acta de instalación, que firmarán los Vocales y Apoderados. En esta acta se dejará constancia de los nombres de los Vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los Apoderados, con indicación del Partido o lista que representan, de los útiles que se encontraren dentro del paquete, con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres con el sello del Conservador de Bienes Raíces que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete. Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro se anotará en los demás cuál es el Registro en que se hubiere estampado el acta de instalación con la firma de los Vocales y de los Apoderados que desearen hacerlo.
Artículo 59. Firmada el acta de la instalación, el Presidente colocará sobre la Mesa la urna, de modo que el costado con el vidrio transparente quede a la vista del público por el lado donde deben acercarse los electores, e indicará a los Vocales y Apoderados las colocaciones que les corresponden, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126. Hará guardar, bajo su responsabilidad y la del Secretario, los útiles electorales que no se usen durante la votación, y dejará sobre la Mesa los demás. En seguida, acompañado del Secretario y de los Vocales y Apoderados que quisieren, procederá a preparar la cámara secreta.
Artículo 60. La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa. Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviere ventanas u otras puertas que la única de comunicación que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarlas y a asegurar su inviolabilidad por medio de la colocación de lacres y láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente. A falta de pieza, procederá a colocarse en un extremo del local en que funcione la Mesa una cámara secreta construída especialmente, cuya forma y dimensiones determinará el Director del Registro Electoral. Estas cámaras serán mandadas a construir e instaladas por los respectivos Intendentes o Gobernadores, a cuya disposición pondrá el Ministerio del Interior los fondos necesarios para el financiamiento del gasto.
Artículo 61. Se impedirá en absoluto que pueda verse la cámara secreta desde el exterior, para lo cual, si no fuere posible permitir la entrada de luz natural, en forma que asegure la completa reserva, se usará luz artificial. No se permitirá dentro de la cámara efecto alguno de propaganda electoral o política, salvo las cédulas electorales confeccionadas en conformidad a los artículos 19, 20 y 21.
Artículo 62. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo. El que no lo hiciere incurrirá en la pena que señala el artículo 157. Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales, que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República, y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la Ley.
Artículo 63. El voto es un acto secreto y personal, y sólo podrá emitirse por el mismo elector, sin presión alguna. Para asegurar esta independencia, el Presidente de la Mesa Receptora, los Vocales, los Apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe. Si no se respetare esta medida, el Presidente, por sí o a solicitud de cualquiera de los Vocales o Apoderados hará que el elector y los acompañantes, después de haber depositado el inscrito su voto, sean conducidos ante el Juez del Crimen, para que se le castigue con las penas que señala el artículo 139. La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan en caso de cohecho, en conformidad a los artículos 138 y 140.
Artículo 64. Además, para asegurar la independencia de las Mesas Receptoras y de los electores, la autoridad impedirá que las Secretarías de Propaganda se instalen a menos de doscientos metros de cualquiera Mesa Receptora en las cabeceras departamentales, y a menos de cien en las demás localidades, procediendo sin más trámite que la orden del Juez del Crimen, en las cabeceras departamentales, y del Juez de Subdelegación en las demás localidades, a la clausura de las que se instalaren a menor distancia. Para dictar esa orden, le bastará al Juez respectivo cerciorarse, personalmente, de que no se ha cumplido con la distancia mínima prescrita en este artículo. Sin embargo, en casos calificados, se podrá autorizar la instalación de Secretarías de propaganda a menos de doscientos metros en las comunas cabeceras de departamentos; pero, en ningún otro caso, la distancia a que se encuentren podrá ser menor de cien metros de las Mesas Receptoras.
Artículo 65. Preparada la cámara secreta, el Presidente procederá a llamar a los electores. Solamente el elector llamado a sufragar, los Apoderados, los candidatos y las Comisiones Parlamentarias, tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa Receptora.
Artículo 66. El Presidente hará el llamado leyendo el índice, de una manera clara y pausada, por orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre, dejando transcurrir entre un nombre y otro el tiempo suficiente para que el elector haga notar su presencia, a fin de que le llame inmediatamente a sufragar.
Artículo 67. Cuando una Mesa Receptora tuviere a su cargo más de una sección del Registro, antes de pasar a otro, el Presidente preguntará si hay algún elector de dicha sección que no haya sufragado, y recibirá los sufragios de los que no lo hayan hecho, después de lo cual seguirá el llamamiento de las demás secciones que la Mesa tiene a su cargo.
Artículo 68. Después de terminado el primer llamamiento de todos los electores de las secciones del Registro que la Mesa tuviere a su cargo, y antes de efectuarse el segundo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando. Para este efecto, el Presidente dará instrucciones al Jefe de la Fuerza Pública, puesta a disposición de la Mesa Receptora, para que disponga lo necesario, con el objeto de que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten sufragar. Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el Jefe de la Fuerza autorizará, hasta que se efectúe el segundo llamado y después de realizado éste, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de la Mesa Receptora, en el número que el Presidente de la Mesa disponga, y en el orden señalado por dichas fichas.
Artículo 69. Dos horas antes de aquélla en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará una segundo llamado en la misma forma prescrita por el artículo 66.
Artículo 70. Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Registro que la Mesa Receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo. En ningún caso dará término a su funcionamiento mientras haya presente algún elector inscrito en sus Registros que quisiere votar, bajo la pena determinada por el artículo 143. Tampoco podrá hacerlo antes de haber cumplido ocho horas consecutivas, desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Registro.
Artículo 71. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde. Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Registro y coincidieren las especificaciones en él anotadas, con la persona del sufragante, la Mesa admitirá el sufragio. En el caso de duda constituirá plena prueba la cédula de identidad del sufragante. Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fahacientes. No presentándolas en forma satisfactoria, se procederá a la prueba dactiloscópica.
Artículo 72. Existiendo disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Registro y el sufragante, o su cédula de identidad, se recabará la intervención del experto de identificación que estará a las órdenes de las Mesas. Igual se hará en los casos de reclamación por un elector de su derecho a voto, cuando se comprobare, fehacientemente, que por error de impresión no figura su nombre en el Padrón Electoral o que, erróneamente, apareciere cancelada su respectiva inscripción, debido a un alcance de nombres. Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores , sin que se permita la salida del dudoso.
Artículo 73. El experto hará que el sufragante estampe la impresión de su dedo pulgar derecho, en su defecto el izquierdo, o a falta de ambos, el dedo índice, al lado de su firma en el cuaderno respectivo.
Artículo 74. Si con el informe del experto, se determinare, que no hay disconformidad, o, asimismo, el derecho del elector reclamante, se admitirá el sufragio.
Artículo 75. Si por el contrario, previo ese informe, se determinare que hay disconformidad en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta, e inmediatamente se remitirá al individuo a disposición del Juez del Crimen, sin que se admita ninguna excusa del ciudadano, ni de los Vocales o Apoderados para ampararlo.
Artículo 76. Cuando a un llamado determinado se presentaren dos o más individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demás indicaciones del Registro, de la cédula de identidad, o del informe del experto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quién acepta, remitiendo al Juez del Crimen a los demás, sin admitir tampoco excusa alguna de los ciudadanos ni de los Vocales o Apoderados para ampararlos.
Artículo 77. Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán uno de los cierros de carta que se usaron en la votación, el que se entregará al elector. Si se inutilizare algún cierro, se guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio.
Artículo 78. El elector entrará después a la cámara secreta, y, una vez que esté dentro de ella, pondrá su cédula o cédulas dentro del cierro y lo pegará. Cuando se trate de elecciones pluripersonales, el elector podrá poner una pequeña cruz al lado del nombre que prefiera para Senador, para lo cual le bastará hacer una rayita vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo de cada nombre, en conformidad al artículo 21. Cuando se trate de elecciones para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, el elector pondrá su cédula dentro del cierro sin hacer señal alguna.
Artículo 79. Sólo después de haber pegado el cierro, él elector saldrá de la cámara secreta, para depositar por sí mismo, en la urna, su voto, de manera que los Vocales y Apoderados vean el lado del cierro en que están las firmas del Presidente y Secretario.
Artículo 80. El elector no podrá permanecer más de un minuto dentro de la cámara secreta, y tanto el Presidente como los Vocales y Apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara secreta, y de que, mientras permanezca en ella, se mantenga en perfecta reserva, para lo cual el Presidente obligará al elector a que cierre al entrar y abra por sí mismo al salir, la cortina o la puerta que comunique con la cámara secreta, impidiendo que se le haga indicación alguna.
Artículo 81. Después que saliere un elector de la cámara secreta, podrá, cualquier Vocal, Apoderado o Candidato, entrar a ella, para cerciorarse de su reserva y de que no se han colocado votos ni otros efectos. El Presidente o el Secretario deberá presenciar en todo caso la inspección, la que no podrá durar más de un minuto, excepto si fuere necesario corregir defectos.
Artículo 82. Cuando la Mesa Receptora hubíere funcionado ocho horas consecutivas desde el instante de su instalación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando, antes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en las secciones que a la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votación seccional. El Vocal que lleve el cuaderno para firmas, escribirá, entonces, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras: "no votó".
Artículo 83. Cerrada la votación en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de la votación en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, a presencia del público, de los apoderados y de los candidatos. Se presume fraudulento el escrutinio seccional que se practique en otro lugar que aquel en que la Mesa Receptora hubiere recibido la votación.
Artículo 84. Para practicar este escrutinio, el Presidente contará en primer lugar, el número de electores que aparezcan sufragando, según el cuaderno para firmas, y en seguida abrirá la urna y procederá a contar el número de cierros de cartas que ella contuviere. Si fuere superior el número de cierros que el de firmas, se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, pero sin que esto obste para que se escruten las células que aparezcan en los cierros de exceso. Si fuere mayor el número de firmas de electores aceptados a sufragar, que el de cierros, se anotará esta circunstancia en el acta, para hacer efectiva igual responsabilidad. Se apartarán, sin abrirlos, los cierros que aparezcan sin las firmas del Presidente y del Secretario, para agregarlos al sobre de que trata el artículo 88. Después se procederá a abrir los cierros y extraer las cédulas, para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.
Artículo 85. Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, después de haber sido leídas separadamente por el Presidente y por el Secretario en alta voz, y por los demás Vocales o Apoderados que lo desearen. Si apareciere en un cierro más de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo. Si apareciere más de un voto con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el Artículo 88. Cuando en la cédula hubiere más de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro, se agregará al mismo sobre. Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y del nombre que contengan. Las cédulas que en las elecciones de que trata este artículo no tengan las dimensiones que señala el artículo 19, se considerarán marcadas. Inmediatamente después de terminado el escrutinio, se fijará en lugar visible del local, una minuta con su resultado.
Artículo 86. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deban usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21, se escrutarán separadamente los votos para Diputados y para Senadores, que contenga cada cierro. Si en algún cierro apareciere sólo la cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare. Si apareciere en un cierro más de una cédula para Diputados o para Senadores, pero con la misma lista, se escrutará una sola. Si apareciere más de una cédula para Diputados o para Senadores, con distintas listas, no se escrutará ninguna, y se dejará constancia de ello en el acta, y el cierro, con las cédulas que contuviere, se agregará al sobre de que trata el Artículo 88. Cuando en las cédulas hubiere nombres extraños a las listas declaradas, no se escrutarán y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre de que trata el Artículo 88. Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, se escrutarán en favor de la lista respectiva. Las cédulas que aparezcan con más de una señal se escrutarán también en favor de la lista respectiva. Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes, estimados como marcas, y de las listas que contengan. Las cédulas que no tengan las dimensiones que señala el artículo 19 se considerarán marcadas. Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas, se sumarán los votos obtenidos por cada una de las listas, siguiendo su orden numérico, y en conformidad a las reglas anteriores. Después, y cuando legalmente deban considerarse, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista, y en el orden de su colocación en ella. En seguida, se sumarán los totales así obtenidos. Finalmente, se totalizarán las sumas de cada lista y de las preferencias de sus candidatos, debiendo la totalización equivaler al número de las cédulas válidas. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y por los demás Vocales o Apoderados que lo deseen. Inmediatamente de terminado el escrutinio se fijará en un lugar visible del local una minuta con su resultado.
Artículo 87. Los vocales, Apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el presidente y el Secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas.
Artículo 88. Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del Presidente y del Secretario, dentro del sobre especial destinado al efecto. Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente, el o los cuadernos para firmas o impresiones dactiloscópicas usados en la votación de la Mesa. Ambos sobres se cerrarán y se lacrarán y firmarán por el lado del cierro, por todos los Vocales y por los Apoderados que quisieren. Dentro de las cuatro horas siguientes, el Presidente dirigirá ambos sobres al Director del Registro Electoral, certificándolos en la Oficina del Correo más próxima. En la cubierta de uno y otro, se dejará testimonio de la hora de su recepción por el Correo, y el jefe de éste otorgará recibo de la entrega, con expresión de la hora.
Artículo 89. Se formará en seguida un estado de los cierros de cartas, anotándose los usados, inutilizados y sobrantes, para dejar testimonio en el acta. Los cierros de cartas inutilizados y sobrantes, se pondrán dentro del paquete de que trata el artículo 91.
Artículo 90. Inmediatamente después, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora, se levantará acta por triplicado del escrutinio, estanpado separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiera obtenido cada lista o sus candidatos, separando, en su caso, el escrutinio de Diputados del de Senadores. Se dejará testimonio de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta Ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes, y de los estados a que se refiere el artículo anterior. Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los Vocales y los Apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta del escrutinio. Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa, junto con la copia a que se refiere el número 11 del artículo 54, bajo sobre cerrado, lacrado y firmado por los Vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Registro Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa, cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio Departamental. Los tres ejemplares serán firmados por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen. El Secretario de la Mesa depositará, en el plazo de dos horas, en la Oficina de Correos más próxima, el sobre que contenga el acta que va al Director del Registro Electoral. El Administrador de Correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega, con la misma designación de hora. Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el Correo dentro del tiempo fijado. Las Oficinas de Correos permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la elección.
Artículo 91. Una vez firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora, con sus índices correspondientes, y los cierros de cartas que trata el Art. 86. El paquete se lacrará y firmará, en las cerraduras, por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen, y se dejará en poder del Comisario. También se dejarán en poder del Comisario la urna y la cortina en su caso. Los Comisarios de Mesas ubicadas en cabeceras de departamentos devolverán al Conservador de Bienes Raíces el paquete, la urna y la cortina de que trata este artículo, a más tardar antes de las diez de la noche del mismo día de la votación, y dentro de todo el día siguiente, hasta las diez de la noche los de las mesas rurales. Los Conservadores de Bienes Raíces permanecerán los días indicados, en su oficina hasta las diez de la noche, para efectuar esta recepción, y, vencidos los plazos, comunicarán al Juez del Crimen respectivo las faltas de cumplimiento a estas disposiciones, para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente. Si el Conservador no diere aviso, incurrirá en las penas que señala la ley. El Conservador abrirá el paquete que le entregue el Comisario, en su presencia, y se cerciorará de si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y de si coinciden los efectos que se le devuelven con los que indica el acta del Registro. Otorgará, después, recibo al Comisario, con especificación de la hora de la devolución. El Comisario hará protocolizar el recibo en la Notaría, y el Notario le dará, gratuitamente, copia autorizada. Los Apoderados podrán presenciar la recepción y exigir copia de cada acta del Registro que llegue, pagando la escritura.
Artículo 92. Dos días después de la votación, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, a las dos de la tarde, en la Oficina de la Gobernación de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera sección, de la primera subdelegación urbana, y procederá a nombrar por mayoría de votos un Presidente. En el departamento de Santiago habrá tres Colegios Escrutadores, correspondiente uno a cada Distrito Electoral, y funcionarán el del Primer Distrito, en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Santiago; el del segundo, en la Intendencia de la provincia, y el del tercero, en la Sala de Sesiones de la Municipalidad de Ñuñoa. Cada uno de estos Colegios se reunirá bajo la presidencia provisional del Presidente de la mesa receptora de la primera sección o, en su defecto, del de la segunda del registro general de varones, de las comunas de Santa Lucía, para el primer distrito electoral, de Quinta Normal, para el segundo distrito, y de Ñuñoa, para el tercero. La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, y para determinar esa mayoría el Conservador de Bienes Raíces del departamento presentará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 57. Hará de Secretario el Conservador de Bienes Raíces. Los Presidentes que funcionen en minoría, o que se dividan para constituir Colegio separado, incurrirán en las penas que señala la Ley, y sus actos serán absolutamente nulos. Constituído el Colegio Departamental con el Presidente que elija, procederá a designar cinco personas para que con el Conservador de Bienes Raíces que hará de Secretario, y que no tendrá derecho a voto, formen el Colegio Escrutador Departamental. Estas cinco personas podrán ser Presidentes o Vocales de las Mesas Receptoras, u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la sesión. La elección se hará por voto uninominal, y serán designadas las cinco personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. Hecha esta elección, se levantará acta de la reunión, en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces, que subscribirán todos los Presidentes y, al firmar, entregarán al Conservador, bajo recibo que les dará dicho funcionario, el ejemplar del acta de la votación recibida por la Mesa Receptora de que formaron parte. El sobre lacrado que contuviere cada acta, será abierto por el propio Conservador, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas.
Artículo 93. Inmediatamente después de firmada el acta, el Conservador y las cinco personas designadas procederán a constituirse en Colegio Escrutador Departamental, nombrando por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y comunicará su instalación al Gobernador del departamento y al Juez del Crimen. El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia pública y con asistencia de los candidatos o Apoderados que concurrieren, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada lista o sus candidatos, separando los para Diputados de los para Senadores, en su caso, de acuerdo con las actas seccionales que hubieren entregado al Conservador de Bienes Raíces los Presidentes de las Mesas Receptoras. Para este efecto, el Conservdor leerá las actas seccionales en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colegio, incluso el Conservador, tomará nota separadamente del resultado de las actas seccionales, a medida que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las actas entregadas por los Presidentes de Mesas Receptoras, faltare algún acta seccional, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Registro respectivo, que presentará el Conservador, sin que por ningún motivo, dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aún a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando sólo los votos de las actas que hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio el número de electores inscritos en los Registros de las secciones omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director del Registro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la elección.
Artículo 94. Hecha la operación de que trata el artículo anterior que deberá terminar en una sola sesión, se extenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta seccional, el resultado obtenido por el Colegio Escrutador Departamental y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, o cualquier incidente que ocurriere y que pudiere influir en la validez o nulidad de la elección, sin que, en ningún caso, pueda el Colegio deliberar ni resolver sobre cuestión alguna ni separarse, sin haber concluído sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo evento continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, subscrita por los miembros del Colegio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen. El primer ejemplar del acta, que será subscrita por todos los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se extenderá en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raíces. De los otros dos ejemplares, que se subscribirán en la misma forma, se entregarán uno al Presidente del Colegio Escrutador Departamental, y el otro al Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 95. El acta que se entregare al Presidente del Colegio Escrutador Departamental será previamente colocada dentro de un sobre, que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colegio y por los candidatos y Apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colegio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado, dentro de veinticuatro horas al Gobernador del departamento. Este funcionario, al recibir el sobre, dejará constancia en él, bajo su firma y la del Presidente del Colegio, de la hora en que se le entrega y dará recibo de su recepción, con especificación de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Gobernador remitirá el sobre al Director del Registro Electoral, exigiendo del Administrador del Correo que le certifique, en el propio sobre, la hora en que lo recibe y le otorgue recibo con especificación de la hora.
Artículo 96. El acta que se entregare al Conservador de Bienes Raíces será remitida por este funcionario al Director del Registro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Correo, lacrándolo con su sello. El Administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepción.
Artículo 97. Los Apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Conservador copia del escrutinio departamental. El Conservador de Bienes Raíces estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare éste a dejar constancia.
Artículo 98. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos de las Mesas Receptoras o Colegios Electorales, sea en el escrutinio parcial de cada sección o en los que practicaren los Colegios Escrutadores, sea por actos de personas extrañas a las secciones o por falta de funcionamiento de Mesas y que pueden influir en que la elección dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestación de los electores. Se podrá interponer también reclamación de nulidad de una elección por haber un candidato empleado en ella el cohecho y haber producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de la influencia del dinero. Se reputan gastos lícitos los de propaganda y demás trabajos que no excedan de quince mil pesos en una elección de Diputados, y de treinta mil pesos en una elección de Senador. En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará tomando como base, por comuna, la suma de un mil quinientos pesos, en una elección de Diputado, y de tres mil pesos en una elección de Senador.
Artículo 99. Las solicitudes de rectificación de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberán presentarse, fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Dentro de otros quince días se rendirán ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez letrado, desde el momento en que se ejecuten. El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector, o impida la libre emisión del sufragio. El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Director del Registro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el plazo antes indicado. Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omisión ante el Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.